STSJ Castilla-La Mancha 407/2009, 15 de Julio de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:2678
Número de Recurso413/2006
Número de Resolución407/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00407/2009

Recurso contencioso-administrativo nº 413/2006

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 407

En Albacete, a 15 de julio de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 413 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Leovigildo , representado por la Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y defendido por el Letrado Sr. Franco Marín, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de tributos estatales, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en fecha 29 de mayo de 2006 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de marzo de 2006 por las que se desestimó la reclamación económico administrativas, no NUM000 , formulada contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Ciudad Real por el que se practica liquidación provisional derivada de acta de disconformidad, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, con una deuda tributaria a ingresar de 122.808,62 Euros.Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional combatida y la liquidación en ella analizada.

Segundo

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se ha señalado fecha para votación y fallo el 9 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna por la parte recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de marzo de 2006 por las que se desestimó la reclamación económico administrativas, no NUM000 , formulada contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Ciudad Real por el que se practica liquidación provisional derivada de acta de disconformidad, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, con una deuda tributaria a ingresar de 122.808,62 Euros.

Este recurso es exactamente igual al conocido por esta Sala en el recurso 412/06 , cuya doctrina compartimos plenamente y exponemos a continuación.

Disconforme con dicha resolución interpone recurso, formalizando en la demanda la pretensión de que se dicte sentencia por la que "se declare nulo el inicio y no conforme a derecho el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de Marzo de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM001 , así como la Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-la Mancha, sede de Ciudad Real, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de fecha 27 de Enero de 2004, por la que se confirmó el acta de disconformidad de fecha 15 de Octubre de 2003, modelo A02, número NUM002 , condenando en costas a la Administración demandada."

Arropa sus pedimentos dando su versión de los hechos, fundamentalmente con remisión a las actuaciones documentadas en el expediente, desde la iniciación de la actuaciones de inspección sobre el IRPF, años 1998 a 2001, con fecha 30 de Mayo de 2003, hasta la resolución expresa del T.E.A.R. Se califica la actuación administrativa impugnada de contraria a Derecho, desplegando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Falta de validez de la representación otorgada a quién firmó el acta de disconformidad (invoca art. 43 de la L.G.T, 27.3 y 49.2 .c) del Reglamento de la Inspección de Tributos, aprobada por R.D. 939/86, de 23 de Abril ).

  2. Caducidad del plazo establecido para dictar el acuerdo por la Oficina técnica al amparo de lo establecido en el artículo 60 y en relación con el art. 56.1 del mismo R.G.I .T (invoca sentencias del T.S.J. de Valencia, las dos últimas números 707/04 y 35/05 de su Sección 1ª ).

  3. La resolución impugnada en cuanto confirma la liquidación de origen en la que no constan los elementos esenciales del hecho imponible -no respeta el mandato del artículo 145.1.b de la Ley General Tributaria -, ni en el art. 49.2.d) del R.G.I .T (invoca SSTS de 10 de Mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, así como de esta misma Sala, números 175/01 y 258/01 , entre otras), siendo palpable -se dice- "la falta de motivación de la resolución por carencia de incorporación de las actas de la Sociedad que constituyen el alma de la motivación y elementos esenciales considerados por la inspección" más porque el acta de disconformidad remite al cuerpo de las actas de la sociedad en el informe ampliatorio.

  4. Haber sufrido indefensión porque se imputa al sujeto pasivo, como socio de una sociedad transparente, un rendimiento procedente de la misma y como consecuencia de una inspección que se realizó a la sociedad, sin haberle dado vista en ese expediente de inspección y sin permitirle recurrir contra la declaración de ser sociedad transparente, ni contra el resultado de la inspección a la sociedad (invoca arts. 14.2 y 24.3 del R.G.I .T).

  5. Vulneración del derecho de opción del artículo 72.2 de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre , Ley delI.R.P.F., a la sazón aplicable, de suerte que se ha privado al sujeto pasivo de un derecho, el de optar por imputar las bases imponibles positivas bien por el criterio de aprobación de cuentas anuales (ejercicio 2001) bien por el criterio de cierre de ejercicio (ejercicio de 2000), siendo grave, por lo demás, que en la resolución del Inspector Jefe se prejuzgue no haber ejercitado la opción por el contribuyente prevista en el citado artículo y en el art. 76 del mismo cuerpo legal.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario defendiendo la legalidad de la actuación administrativa impugnada, por las razones que recogeremos en el siguiente fundamento jurídico y que, en lo esencial, comparte la Sala.

Segundo

Así planteada la controversia, se impone la desestimación del recurso.

A propósito de las alegaciones del demandante relativas al procedimiento seguido, es de reseñar que iniciadas las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación mediante comunicación notificada en mano el 30 de Mayo de 2003 y a la vista de la disposición transitoria 3ª de la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de Diciembre , es de aplicación la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , naturalmente con sus modificaciones posteriores, muy significadamente conforma a la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Se niega la validez de la representación otorgada a quién firmó el acta. Pues bien, aparte de que no es igual -porque distinto es el alcance de sus consecuencias- suscribir un acta de conformidad que no la de disconformidad, cuál fue el caso, porque con la primera se termina un procedimiento con reconocimiento de los hechos y aceptación de la liquidación por el obligado tributario y la segunda plasma un acto de trámite, importante pero no definitivo, dado que al mismo seguirán otros (alegaciones y resolución expresa), es lo cierto que a la vista del documento nº 2 del expediente de inspección ("modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que puede derivarse del mismo") se cumple con los requisitos de representación voluntaria ex art. 27.3.c) del R.I .T y como se viene entendiendo por esta misma Sala en las Sentencias de su Sección 2ª de 14 de Julio de 2001 (autos 1191/98) y 27 de Octubre del mismo año (autos 1192/98), citadas en la contestación a la demanda, dado que consta en el documento suscrito por D. Calixto , padre del actor (menor de edad por entonces) y por el representante, con expresa alusión de que la representación se confería para el procedimiento inspector de referencia en la comunicación de 29 de Mayo de 2003, especificándose en él que venía referido al IRPF de 1999 a 2001.

Tercero

Sobre la supuesta caducidad del procedimiento, la línea argumental del actor se apoya y hace hincapié en una serie de Sentencias del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, resoluciones que ciertamente apoyan su tesis, pero que ha sido posteriormente rectificada por la propia Sala en sentencias de su Sección 3ª, como lo son las de 29 de Noviembre de 2008 (Autos 459/07 ) ó 1 de Diciembre de 2008 (autos 4098/06), cuyo criterio compartimos mereciendo la pena plasmarlo a continuación:

"TERCERO.- La primera cuestión que se suscita por la actora es la expiración del plazo de la Administración para completar el procedimiento reinspección, a haber transcurrido en exceso el periodo de 12 meses fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del RGIT .

En cuanto al primer motivo la parte actora insiste, pues, en el defecto ya alegado en la vía administrativa previa, a saber, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , deduciendo del mismo la prescripción...

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