Resolución nº 00/5377/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/04/2012), en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D A, con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra el acuerdo de 15 de septiembre de 2010 del Administrador de la AEAT - Administración de ..., por el que se practica liquidación provisional por el concepto del IRPF del ejercicio 2005.

Cuantía: 935.798,29 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El referido sujeto pasivo y su cónyuge, D.ª B, presentaron en su día declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2005, acogiéndose a la forma de tributación conjunta, de la que resultaba una cuota diferencial a ingresar de 694,67 €.

Entre otros conceptos, se hizo constar una ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año, con el siguiente detalle:

Fecha de transmisión 15/09/2005

Fecha de adquisición 10/08/1977

Valor de transmisión4.838.059,56

Valor de adquisición 14.080,29

Ganancia patrimonial 4.823.979,27

Nº años permanencia

Hasta 31-12-199620

SEGUNDO.- Tras sendos requerimientos por parte de la referida Gestora para que el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa de aquella ganancia patrimonial, en fecha 5 de agosto de 2010 por la Administración tributaria se dictó propuesta de liquidación de la que resultaba una cuota diferencial positiva de 750.430,18 €, al cuantificar aquella ganancia patrimonial neta en 4.998.236,75 €, dado que la fecha de adquisición de la finca transmitida resulta ser el 27 de diciembre de 1996, según escritura de aquella fecha de segregación, declaración de obra nueva y compraventa, otorgada por el Instituto ... de Reforma Agraria a favor de D. A.

Frente a aquella propuesta formuló el sujeto pasivo alegaciones, insistiendo en que la referida finca le pertenece desde 1976. Al mismo tiempo se señala que, en documento independiente presentado ante la Gestora en la misma fecha del 25 de agosto de 2010, se informa de que en fecha 23 de junio de 2006 se ha presentado demanda judicial cuya pretensión es la resolución del contrato de compraventa suscrito en su día con la firma X, S.L. por incumplimiento del pago aplazado garantizado mediante condición resolutoria.

Vistas las referidas alegaciones, en fecha 15 de septiembre de 2010 la Gestora dictó liquidación confirmando la anterior propuesta, de la que resulta una deuda tributaria exigida de 935.798,29 €, de los que 749.735,51 € se corresponden con la cuota y 186.062,78 € con los intereses de demora. Se insiste en la fecha de adquisición que se infiere de aquella escritura pública, sin que los documentos aportados por el interesado acrediten lo contrario.

Por lo que hace a la que se dice resolución del contrato de compraventa, se dice que el contrato de compraventa suscrito en su día resulta ser de la modalidad de condición resolutoria, siendo la renta exigible desde su celebración; ahora bien, como dispone el artículo 14.2 de la Ley del IRPF, es necesario que haya recaído sentencia al respecto y que ésta sea firme, para imputar a aquel periodo las rentas correspondientes; así, no habiéndose dictado sentencia alguna, se debe presumir cumplido el contrato inicial de compraventa, si bien, de recaer sentencia en el sentido pretendido por el interesado, podrá éste instar la rectificación de su declaración-liquidación en cuestión, como prevé el artículo 120.3 de la LGT.

Tal resolución consta notificada a la reclamante en fecha 28 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2010 el sujeto pasivo interpuso la presente reclamación económico-administrativa frente a aquel acuerdo, siéndole asignado el número de expediente RG-5377/2010, formulando en el mismo escrito alegaciones, en las que se sostiene que el sujeto pasivo ya era titular con anterioridad al otorgamiento en 1996 de aquella escritura pública, de un derecho real de propiedad, en tanto que, concesionario de aquellas tierras para la explotación agrícola de las mismas, y habiéndose cumplido las condiciones establecidas por la Ley de la Reforma y Desarrollo Agrario, y transcurrido el plazo de ocho años, adquirió la propiedad de las mismas. Se argumenta acerca de la finalidad de la citada Ley de Reforma Agraria como un instrumento para ordenar la explotación agrícola, al tiempo que suponía la transformación de un bien de dominio público en privado, con el acceso de los colonos a la propiedad de las tierras que explotaban, de ahí que esa concesión administrativa presente ciertas diferencias respecto de la figura típica de la concesión. Es por ello que la escritura pública de 1996 únicamente produce efectos frente a terceros, pues, poseyéndose pacíficamente aquellos inmuebles desde 1976 y 1978 y existiendo el título de adjudicación de aquella concesión, con anterioridad a 1996 ya había adquirido la propiedad de aquella finca. Se recuerda que la escritura pública de compraventa no es requisito imprescindible para adquirir la propiedad.

Respecto a las acciones legales ejercitadas para recuperar la propiedad de la finca por incumplimiento de la condición resolutoria por impago parcial del precio acordado, se dice que la resolución de aquel contrato tiene efecto retroactivo, lo que supone volver al estado jurídico preexistente. En cualquier caso, se dice que el importe aplazado únicamente debiera liquidarse en el IRPF del 2010, al incumplimiento de la condición resolutoria, incurriendo de esa manera la liquidación impugnada en error material.

Por último, se denuncia la incorrecta valoración de las pruebas aportadas que hace la Gestora, así como la incapacidad que muestra para interpretar los datos derivados de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y el desconocimiento de la Ley aplicable al caso así como del derecho Agrario en general.

De acuerdo con lo anterior se solicita se dicte resolución que deje sin efectos la liquidación impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia del acuerdo dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Administrador de la AEAT-Administración de ... por el que se practica liquidación provisional por el concepto del IRPF del ejercicio 2005.

TERCERO.- Sustenta la Gestora la liquidación aquí impugnada en lo recogido por la escritura pública de 'SEGREGACIÓN, DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y COMPRAVENTA', otorgada por el Instituto ... en fecha 27 de diciembre de 1996. Según se dice en la misma:

"D ..., Delegado Provincial de la Consejería de ... en ..., ...

y de otra,

  1. A, ...

    EXPONEN:

    I.Que el Instituto .... es dueño de la siguiente finca procedente del ...:

  2. Terreno ... que constituye parte de la finca denominada "..." .... Adquirida por expropiación forzosa ... el 8 de marzo de 1976. ...

    B.Terreno procedente de la finca "..." ... . Adquirida por expropiación forzosa ..." (el subrayado es de este Tribunal).

    Dicho lo anterior, se recoge en aquella escritura la segregación de parte de la finca denominada, que constituye el lote nº ... de la Zona Regable del ..., constituida por 21 hectáreas de la finca ..., así como el solar y construcción (recogiéndose declaración de obra nueva a este respecto), descritos en el apartado B del exponiendo.

    En los apartados IV y V del exponiendo, y posteriores estipulaciones, se recoge lo siguiente:

    "

    1. EXPLOTACION FAMILIAR.

      El Instituto formó el lote nº 81 ...

      Esta explotación fue adjudicada en concesión administrativa a D. A ...

    2. REGIMEN LEGAL.

      La explotación familiar constituida se regirá por la Ley 19/1995 ... y por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 ... y una vez cumplidos los requisitos que establece el art. 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, procede otorgar al concesionario título público de propiedad de los inmuebles que forman su explotación familiar y que se verifica por la presente escritura con arreglo a las siguientes:

      ESTIPULACIONES:

      Primera.- ...

      Segunda.- El Instituto ... vende y transmite a don A, los inmuebles que forman el lote de la explotación familiar ... adquiriendo este último el pleno dominio de los bienes señalados, libres de ocupantes y para su sociedad de gananciales ...

      ...

      Sexta.- Hasta transcurridos ocho años a contar desde la fecha del otorgamiento de esta escritura, será necesaria autorización previa y expresa del Instituto, para transmitir 'inter vivos' la explotación ...

      ...

      Octava.- Si llegase a producirse la enajenación sin la autorización prevista en las estipulaciones anteriores, el Instituto, podrá ejercitar sobre el lote ... el derecho de reversión ..." (el subrayado es de este Tribunal).

      Lo recogido en aquella escritura pública otorgada por el Instituto ..., con la comparecencia del ahora interesado, D. A, confirma la procedencia de la liquidación aquí enjuiciada, en lo que hace a la fecha de adquisición de la finca en cuestión, que data del 27 de diciembre de 1996, pues, como en ella se dice, hasta entonces el Instituto "era dueño" de la misma y, en aquel acto, la "vende y transmite a don A, ... adquiriendo este último el pleno dominio de los bienes señalados", al tiempo que se reconoce que, hasta entonces, D. A era concesionario de la referida explotación agrícola.

      Frente a lo que allí se recoge y sin que conste el otorgamiento de posterior escritura pública que desvirtúe lo allí expresado (art. 1219 del CC), sostiene el interesado que la plena propiedad de la finca en cuestión le correspondía con anterioridad a aquella fecha de 1996, toda vez que desde que transcurrió el plazo de ocho años desde que le fue adjudicada a título de concesionario, ya adquirió su propiedad. Valga anticipar que este Tribunal, como ya hizo la Gestora, no comparte las tesis del interesado, que, por otra parte, fueron las suyas propias cuando el 27 de diciembre de 1996, compareciendo ante notario del Ilmo. Colegio de ..., "adquirió el pleno dominio" de la misma, que el citado Instituto le "vendió y transmitió".

      Huelga realizar argumentaciones teóricas acerca de la teoría del título y modo como forma de acceso a la plena propiedad, en tanto que las pruebas deducidas del expediente administrativo, a pesar del desconocimiento e ignorancia que en este campo el reclamante imputa a la Gestora, acreditan que D. A explotó aquella finca agrícola a título de concesionario hasta la fecha indicada, en la que el referido Instituto le transmitió su propiedad.

      Cualquier duda al respecto queda disipada si acudimos a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrícola, de 12 de enero de 1973,según el cual, "Las tierras destinadas a constituir Explotaciones Familiares o Comunitarias, se adjudicarán siempre por el Instituto en concepto de concesión administrativa", establecido lo cual, el posterior precepto 34 disponía que:

      1. El Instituto otorgará a favor de cada concesionario la escritura públicade transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, cuando concurran los siguientes requisitos:

        1. Que no haya sido declarada la falta de aptitud del concesionario para el ejercicio de la empresa agraria, conforme al apartado 1, a), del artículo 33 .

        2. Que haya cumplido las obligaciones derivadas de la concesión y, especialmente, que tenga en regla su cuenta con el Instituto.

        3. Que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la instalación del concesionario en la explotación. No obstante, a solicitud del concesionario y previa propuesta del Instituto, podrá el Ministerio de Agricultura ampliar o reducir este plazo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años. La prórroga no podrá exceder de veinte años, a cuyo término, si existieren causas que lo justifiquen, podrá ser renovada la concesión administrativa a favor del mismo concesionario o de su causahabiente en las condiciones establecidas en la presente Ley.

      2. El precio de cada finca para su adjudicación en propiedad equivaldrá al ....

      3. En la escritura de propiedad se establecerán, conforme al anuncio previo a la concesión, las hipotecas y los derechos o condiciones que sean suficientes para garantizar el pago de la parte de precio que aún adeude o de otras cantidades pendientes o el cumplimiento de las obligaciones de los adquirentes, conforme a las normas que se determinarán por Decreto.

        ...

      4. El Instituto entregará al adquirente, con cargo a su cuenta, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

      5. Mientras no se otorgue la escritura persistirá la concesión, salvo declaración de caducidad".

        Ciertamente la norma previó el posterior acceso del concesionario a la propiedad de la explotación agrícola, pero ello estaba supeditado al cumplimiento de unos requisitos, tras lo cual, el Instituto transmitiría la propiedad a favor del concesionario, advirtiéndose de manera expresa que, "Mientras no se otorgue la escritura persistirá la concesión".

        Por último, en cuanto a la certificación emitida el 5 de mayo de 2008 por la Consejería de ... de ..., bajo el título 'Datos para otorgamiento de propiedad a colonos', que aportó el interesado al expediente, ésta resulta congruente con las conclusiones de la Gestora, toda vez que en ella se citan las fechas del 9-04-1976 y del 7-09-1968 como "fecha del título adquisición" de las tierras de cultivo y de la vivienda, que se corresponden con las de adquisición de aquellas propiedades por el Instituto, en virtud de las correspondientes expropiaciones, como se dice en la escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1996.

        Valga por último señalar, al respecto de la eventual aplicación de los 'coeficientes de abatimiento o reductores' previstos por la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 3/2004, para ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 (como sostiene el reclamante), que, aún no habiéndose esgrimido por la Gestora, este Tribunal no puede obviar que los elementos transmitidos estuvieron afectos a la explotación agrícola, lo que motivó y justificó la inicial concesión y posterior transmisión en 1996 de aquella finca, por lo que, de no acreditarse la desafectación a aquella actividad económica en fecha anterior al 24 de octubre de 2002 (tres años antes de la transmisión a la mercantil X, S.L.), resultaría estéril la discusión acerca de la fecha de adquisición de la mismas, en tanto la aplicación de aquellos coeficientes reductores no está prevista en el supuesto de ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, o que han sido desafectados en un plazo no superior a tres años.

        CUARTO.- Plantea a continuación el interesado diferentes cuestiones relacionadas todas ellas con la condición resolutoria recogida en la elevación a público el 4 de enero de 2008 de la compraventa de aquella finca, mediante contrato privado de fecha 24 de octubre de 2005 (en aquella escritura pública se dice que, "la parte vendedora entregó la propiedad y posesión de la misma a la parte compradora, en el mes de octubre de 2005").

        No obstante constar en el expediente sólo parcialmente aquella escritura pública de 4 de enero de 2008, de elevación a público de la compraventa de la finca de 24 de octubre de 2005 (folios 111 y siguientes del expediente), de ésta y otra documentación del expediente se infiere que el interesado y su cónyuge enajenaron aquella finca a la mercantil X, S.L. por el precio de 5.014.651,11 €, quedando aplazada la cantidad de 1.669.391,90 € mediante cinco pagarés, todos con vencimiento 17 de abril de 2010, estableciéndose condición resolutoria, en el sentido que, "la falta de pago por parte de la compradora en el tiempo convenido de la cantidad aplazada tendrá carácter de condición resolutoria explícita de este contrato, conforme al artículo 1.504 del Código Civil, con exclusión expresa del artículo 1.124 del mismo cuerpo legal ...".

        De acuerdo con ello, los interesados presentaron la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2005, acogiéndose a la forma de tributación conjunta, haciendo constar la totalidad de la ganancia patrimonial derivada de aquella compraventa, tal como prevé la letra c) del artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F., sin que, por tanto, el interesado hubiera hecho uso de la facultad u opción prevista por el artículo 14.2.d) de la misma norma, de imputar la ganancia patrimonial, proporcionalmente, en atención al calendario de pagos acordado en aquella compraventa.

        Dicho lo anterior cabe señalar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la tributación de las rentas derivadas de compraventas sujetas a condiciones resolutorias. Así, en nuestra resolución de 26 de junio de 2008 (RG. 3437/2004), ya se indicó que

        "Ciertamente, una compraventa sometida a condición resolutoria despliega toda su eficacia jurídica desde la celebración del contrato, pues la condición resolutoria no significa otra cosa que la eventual resolución del contrato si llega a cumplirse la misma. Así se establece claramente por el art. 1.113 del Código Civil, a cuyo tenor:

        "Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

        También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución".

        Por tanto, pendiente la condición resolutoria, el contrato despliega todos sus efectos, generándose todos los derechos y obligaciones propios del mismo para las partes".

        Tales conclusiones se vienen a reiterar en la posterior resolución de 26 de febrero de 2009 (RG. 1797/2007). Remontándonos a fechas anteriores, este Tribunal ya recogió en su resolución de 25 de septiembre de 1996 (RG. 6581/1994), que:

        "El Código Civil en el artículo 1.450 establece que «la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado», y en el artículo 1.462 añade que «... cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». A su vez, el artículo 1.113 del citado Código Civil dispone que «... será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución». De los preceptos transcritos se deduce lo siguiente:

  3. Que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad de que la cosa objeto del mismo sea entregada, ....

  4. Que en los contratos de compraventa en los que en garantía del pago se hubiere pactado condición resolutoria, ello no afecta a la perfección del referido contrato, ni a la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo".

    Nótese que esta última resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 57/1998), recayendo sentencia desestimatoria en fecha 15 de febrero de 2001, confirmando la resolución de este Tribunal, en la que se argumenta lo siguiente:

    "El objeto del presente recurso se centra en determinar si procede o no sujetar a tributación en el año 1991 la venta efectuada por la actora en dicha anualidad, el 26 de julio de 1991, a E... S..., S.A. de un local de 100 metros cuadrados por el precio de 40.000.000 de pesetas de los que 15.000.000 de pesetas se cobraron en el momento de la venta quedando aplazados los 25.000.000 de pesetas restantes por el período de un año a partir de dicha fecha, fijándose una condición resolutoria con retención de lo cobrado, en caso de impago, ... .

    Como acertadamente señala el TEAC en su resolución el contrato de compraventa se configura en nuestro marco jurídico como un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo entre las partes acerca de la cosa objeto del contrato y el precio ...

    Por tanto la venta que nos ocupa se perfeccionó, produciendo la traslación del dominio del inmueble, el 26 de julio de 1991 lo que generó en el ámbito fiscal el nacimiento de un hecho imponible sujeto al IS, en concreto un incremento de patrimonio en dicho ejercicio fiscal en cuanto a la producción de la alteración o variación positiva en composición de aquél a calcular cuando se trate de transmisión onerosa o lucrativa por la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación. Esta perfección y su trascendencia fiscal no se vieron afectadas por la existencia de una condición resolutoria expresa -ex art. 1.113 CC, párrafo segundo «También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución»- ..., por lo que el importe de la compraventa y el incremento patrimonial derivado se debería haber imputado al período en que se hubieren devengado -1991- con independencia ... de si efectivamente, de futuro, se llegaran a cobrar o no, ya que la existencia de una condición resolutoria expresa no afectaba el nacimiento a la vida jurídica del hecho imponible del IS obtención de una renta por incremento de patrimonio por el sujeto pasivo".

    Lo anterior confirma el devengo de aquella ganancia patrimonial al tiempo de perfeccionarse la compraventa, el 24 de octubre de 2005 y, no habiendo optado el contribuyente por acogerse al criterio de imputación temporal de operaciones a plazos, procede confirmar en este extremo la resolución recurrida, que imputa la totalidad de la ganancia patrimonial derivada de aquella compraventa en el ejercicio fiscal del IRPF de 2005.

    QUINTO.- Si bien el establecimiento de aquellas condiciones resolutorias en garantía del pago aplazado no afectan a la perfección del contrato ni a la traslación del dominio de lo enajenado, ni, por ende, al hecho imponible derivado de aquel negocio jurídico en el ámbito del IRPF, la posterior eventual resolución del contrato por impago del comprador sí tendrá evidente incidencia en el ámbito del IRPF del ejercicio en el que se imputó la correspondiente ganancia patrimonial.

    Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, la resolución contractual produce sus efectos retroactivamente, desde la fecha de celebración del mismo, esto es, con efectos 'ex tunc'.Como se dice, entre otras, en su sentencia de 11 de junio de 1991, "la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no son efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido". En el mismo sentido, en sentencia de 5 de diciembre de 2003 señala el Tribunal Supremo que, "El pacto comisorio, contemplado en el artículo 1504 del Código Civil es una garantía para el vendedor de cosa inmueble; en un supuesto de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación esencial de pago, puede estar añadida, como en el presente caso, la condición resolutoria expresa. ... El incumplimiento de la obligación de pago produce el efecto de resolver el contrato de compraventa, con efecto retroactivo, con efectos ex tunc lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido".

    En el presente caso no consta que aquel contrato de compraventa se haya resuelto, por cumplimiento de la condición resolutoria expresa, pues únicamente consta acreditado que en fecha 23 de junio de 2010 el reclamante, D. A y su cónyuge, interpusieron ante los Juzgados de Instancia e Instrucción de ..., demanda de juicio ordinario sobre resolución de aquel contrato de compraventa suscrito en su día con la mercantil X, S.L., sin que en este orden de cosas se haya aportado por el interesado pronunciamiento alguno que hubiera recaído hasta la fecha en aquel proceso.

    Dicho lo anterior, aún en el caso de que eventualmente aquel contrato de compraventa fuera resuelto posteriormente, ello no afectaría a la validez de la liquidación practicada por la Gestora, tal como se ha afirmado, sin perjuicio, claro está, del derecho de los contribuyentes a interponer frente a la liquidación que ahora se confirma, recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, toda vez que el eventual pronunciamiento judicial que declare la resolución de aquel contrato constituiría "documento de valor esencial... posterior al acto o resolución recurrido", que evidenciaría, entonces, la improcedencia de imputar aquella renta al ejercicio 2005 del IRPF, todo ello, al margen de las eventuales ganancias patrimoniales que pudieran residenciarse en sede de los vendedores por las posibles indemnizaciones a que diera lugar aquella resolución contractual (sea la retención de las cantidades ya percibidas u otra forma indemnizatoria). En este mismo sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Dirección General de Tributos, como en sus resoluciones de 23 de septiembre de 2010 (nº V2236/2011), 10 de marzo de 2011 (nº V0597/2011) o 13 de septiembre de 2010 (nº V1996/2010), por citar las más recientes. Reproduciendo la más reciente de ellas, se dice que.

    "Por tanto, partiendo del planteamiento del efecto retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar el pacto comisorio (se declara resuelto el contrato de compraventa), sus efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conllevan retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que desaparece la alteración patrimonial inicial, produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente a la indemnización, dando lugar a una ganancia patrimonial por la incorporación al patrimonio del contribuyente de ese importe ...

    Por su parte, una vez resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria de la consultante (para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

    En su virtud,

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA: desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado por resultar ajustado a Derecho, según lo argumentado en la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR