STSJ Comunidad de Madrid 1284/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2007:8531
Número de Recurso1727/2003
Número de Resolución1284/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01284/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO NÚM: 1727-2003

PROCURADOR: D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

SENTENCIA NÚM 1284

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. Mª Antonia de la Peña Elías

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Santos Gandarillas Martos

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Madrid, 24 de julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1727-2003 interpuesto por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en

representación de D.ª Paloma, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid, reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico-administrativa número NUM000 deducida contra acuerdo de la Administración de Retiro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la inactividad de la Agencia Tributaria, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996.

La indicada resolución rechaza la elevación al íntegro que efectuó el contribuyente, por el tributo y ejercicio indicados, en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país.

El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España no está sometida a la legislación fiscal nacional, siendo aplicable el art. 60, Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social por su Disposición Adicional Undécima, por lo que no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante.

Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98 de la Ley 18/1991, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dio lugar a la reclamación económico-administrativa y se decrete el derecho de la recurrente a deducir de la cuota la cantidad que debió haber sido efectivamente retenida por la empleadora, teniendo en cuenta la contraprestación íntegra devengada, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado, con abono de los intereses devengados desde el momento de ingreso.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir,...

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