STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 813/96 Partes: Doña María del Pilar C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°. 543/2.000 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

813/96, interpuesto por Doña María del Pilar , representada y defendida por la Letrada Sra. Pilar Guillén Bayon, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 14 de febrero de 1.996, dictada en reclamación núm. 3.024/95, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.992).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 23 de mayo de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEARC de fecha 14 de febrero de 1996 que desestimaba la reclamación económico-administrativa deducida por la recurrente por el concepto de IRPF, ejercicio 1992.

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si la pensión extraordinaria de viudedad que percibe la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio está o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones.

SEGUNDO

Impugnada por la demandante ante la Oficina gestora la autoliquidación de IRPF por el ejercicio de 1992 solicitando se considerase exenta la pensión percibida se desestimó la pretensión que, una vez recurrida ante el TEAR, fue, asimismo, desestimada con fundamento en que en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991, aplicable al supuesto controvertido, están sujetas dichas pensiones con la consideración de rendimiento del trabajo. Recurre la actora dicha resolución manifestando que hasta 1 de Enero de 1992 había percibido la pensión sin retención por considerarse no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que puesto que solicitada devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos en la parte proporcional de la pensión se procedió a la devolución de los mismos entendió, en consecuencia, que durante 1992 percibiría la pensión libre de retención al igual que en ejercicios anteriores pero que, sin embargo, se le notificó la retención debido a que la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas había vuelto a considerarla sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impugna esta estimación por entender que dicha pensión no debe estar sujeta al IRPF con fundamento en que: no estaba sujeta conforme a lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley de IRPF de 1978 por tener carácter indemnizatorio y ser compensatoria de un derecho no susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio; que dicho carácter indemnizatorio es el mismo tanto si el fallecimiento es por acto de terrorismo como por acto de servicio porque en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 su naturaleza en este último supuesto es igual que en el de terrorismo y que, en ambos, casos es la cuantía que excede de la pensión ordinaria la que tiene dicho carácter asimilable a las del ámbito laboral; que no es aplicable el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del año 1981 porque no hubo auténtica notificación; y que la pensión está también exenta en la Ley 18/1991 de 6 de Junio por estar considerada en dicha Ley como exenta por aplicación del artículo 9.e), y termina solicitando se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones y se proceda a la devolución de ingresos indebidos.

Con respecto a la pretensión deducida debe distinguirse entre el supuesto de no sujeción y el de exención, que tienen naturaleza distinta por cuanto, en el primer caso, el hecho imponible que determina el gravamen no se realiza, mientras que en el segundo el hecho imponible si se realiza, y nace, en consecuencia, la obligación tributaria si bien la norma declara, posteriormente, la exención, es decir aquellos supuestos en que el sujeto pasivo no queda obligado a hacer frente a la carga tributaria de que deriva el hecho imponible y esta distinción es de especial importancia con respecto a la pensión discutida porque en la Ley 44/1978 se incluyó entre los supuestos de no sujeción, mientras que en la Ley 18/1991 se opera un cambio sustancial en la materia, y los antiguos supuestos de no sujeción pasan a ser configurados como rendimientos del trabajo susceptibles de exención.

TERCERO

Las cuestiones básicas planteadas requieren se determine en primer lugar si debe entenderse que al ampliarse la cuantía de la pensión ordinaria es el exceso sobre ésta lo que constituye indemnización y si es dicho...

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