ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4289A
Número de Recurso1186/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Edemiro , presentó el día 16 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 55/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1439/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Edemiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Gabriel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de "CANO Y LUICKHARDT, S.L." y D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 21 de abril de 2015 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil de abogado por conducta negligente. Basa tal petición la parte demandante en que la conducta de los codemandados fue incorrecta al no haber alegado nada respecto de la petición subsidiaria formulada por la contraparte en vía de recurso de apelación lo que determinó, en su opinión, la íntegra estimación de la citada petición subsidiaria, así como que no se le notificó en modo alguno la posibilidad de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, lo que determina junto con la inútil e improcedente alegación de incidente de nulidad de actuaciones y recurso de revisión la exigencia de responsabilidad civil del letrado. Las partes demandadas se opusieron a tales pretensiones, formulándose a su vez por el codemandado, D. Gabriel , reconvención, reclamando el importe de la minuta no abonada por la parte demandante

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1204 y 1265 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , así como la de 8 de febrero de 2010 , todas ellas relativas a la revisión casacional de la interpretación contractual.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al incurrir en un error de interpretación contractual cuando concluye que no se interpuso recurso de casación por la voluntad manifestada del demandante.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos lo artículos 1281 , 1544 , 1258 y 1262 del Código Civil , así como los artículos 31 , 33 y 42 del Rea Decreto 658/2001, de 22 de junio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de junio de 2005 , 8 de abril de 2003 , 1 de diciembre de 2008 , 27 de septiembre de 2011 , 5 de junio de 2012 y 19 de febrero de 20134, todas ellas relativas a la regulación de la relación abogado-cliente.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la parte demandada no cumplió las obligaciones que le incumbían en su condición de abogado, cuestión que apoya en su voluntad de recurrir la sentencia, procediendo a revisar la prueba practicada, en especial la testifical, para justificar sus alegatos.

    En el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1256 , 1258 , 1265 y 1266 del Código Civil , así como el artículo decimotercero de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 2013 , 28 de junio de 2012 , 27 de septiembre de 2011 , 14 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2001 , 12 de diciembre de 2003 , 27 de julio de 2006 , 17 de noviembre de 1995 y 28 de enero y 3 de octubre de 1998 , las cuales recogen el deber de información del letrado al cliente.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la parte demandada no le informó de la posibilidad de interponer recurso de casación no pudiendo, en consecuencia, prestar consentimiento sobre tal cuestión.

    Por último, en el motivo cuarto , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1108 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2012 y 18 de diciembre de 2013 , así como las que en ellas se citan, relativas al pago de intereses moratorios.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la diferencia entre lo pedido y lo concedido justifica la no condena del pago de intereses moratorios.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos .

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por vulneración del principio de exhaustividad por cuanto la sentencia recurrida no efectúa pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas en el escrito de recurso de apelación.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º, del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

    En el motivo tercero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la existencia de un error patente en la determinación y selección de material de hecho o presupuesto sobre el que se asienta la decisión.

    Por último, en el motivo cuarto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como de los artículos 326 , 319 y 320 de la LEC , denunciando la existencia de error en valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el encabezamiento se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por cita de preceptos genéricos y heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, a lo largo del recurso, cita preceptos declarados excesivamente genéricos por esta Sala, cual son los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , mezclando preceptos sustantivos sobre distintas materias, planteando de forma conjunta, en un mismo motivo, diversas cuestiones jurídicas y fácticas.

      A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida" . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

      A ello se suma que se citan conjuntamente los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . Esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido.

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      A lo largo del recurso la parte recurrente parte del incumplimiento de contrato por la parte demandada, lo que apoya en que esta última no le informó de la posibilidad de interponer recurso de casación no pudiendo, en consecuencia, prestar consentimiento sobre tal cuestión.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que si existió una notificación de la posibilidad de interponer recurso de casación y que si no se interpuso fue por la voluntad manifestada en contra de la parte demandante.

      Conviene indicar que en el presente caso la resolución recurrida no entra a interpretar el contrato que ligaba a las partes, sino que, a la vista de la prueba practicada, concluye la existencia de información por parte de la demandada a la demandante de la posibilidad de interponer recurso de casación, confundiendo el recurrente la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, lo que contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos ( STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    4. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Argumentado por la parte recurrente el motivo cuarto la improcedencia de los intereses moratorios con base en la diferencia entre lo pedido y lo concedido, la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina actual de esta Sala en la materia, en la que se introduce el canon de razonabilidad.

      Fundamenta la sentencia recurrida el pago de intereses moratorios en que no es sino la compensación por el lapso de tiempo transcurrido desde que se debió haber satisfecho la cantidad hasta el pago de la misma.

      La sentencia de 26 de octubre de 2010 estableció que "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios". Estamos ante lo que esta sala ha calificado como "canon de la razonabilidad en la oposición" o criterio de la racionalidad ...", doctrina la expuesta que ha sido posteriormente reiterada, entre otras, por la STS, Civil 1 del 05 de Diciembre del 2011. Recurso: 426/2008 , 27 de junio de 2013, recurso 262/2011 y 23 de junio de 2014, recurso 1800/2012 .

      A la vista de lo expuesto el recurrente proyecta la existencia de interés casacional al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente atendida la doctrina actual establecida por esta Sala en la materia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 55/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1439/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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