STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2000

que se desestiman reclamaciones números 9/789/1997 y 9/790/1997, que desestiman recurso de reposición contra declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 1992 y 1993.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil. En el recurso número 1253/98, interpuesto por Abelardo representado y defendido por el Letrado Don José Ignacio Martínez Madrid , contra Resolución de fecha 6 de julio de 1998, del TEAR de Castilla y León.- Sala de Burgos por las que se desestiman reclamaciones números 9/789/1997 y 9/790/1997, que desestiman recurso de reposición contra declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 1992 y 1993, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21 de julio de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: revocando las resoluciones impugnadas, se declaren nulas o anulen las mismas, por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable a mi mandante Don Abelardo , y declarando su derecho a la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la Pensión de Clases Pasivas que como retirado por Incapacidad Permanente en Acto de Servicio, en su condición de Caballero Mutilado de Guerra permanente, tiene reconocida, con efectos de 1º de enero de 1992, se acuerde la rectificación de las declaraciones-autoliquidac iones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992 y 1993, y la devolución de los ingresos indebidos por dicho impuesto en las cantidades de 425.862 pesetas y 377.434 pesetas, respectivamente, ordenándose se dicten las oportunas ordenes para restablecerle en el derecho conculcado, y con lo demás que proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración Demandada, quien contestó a medio de escrito de 26 de octubre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 14 de abril de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 23 de junio de 1.998, que resuelve las reclamaciones económico administrativas número 9/789/ y 9/790/1997, interpuestas, cada una de ellas, contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria en Burgos, que desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos que deniegan la petición de devolución de retenciones practicadas, que fue tomada como solicitud de rectificación de la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiendo el relativo a la primera reclamación al ejercicio de 1.993, expediente número 09600E960239102-M, y el de la segunda al ejercicio de d1.992, expediente 09600E960239093-M.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente resolución se consideran relevantes los siguientes hechos:

  1. .- Que a Don Abelardo , la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, por Orden Ministerial 431/17791/91 (B.O.D.232/27-11-91), y de conformidad con el Real Decreto 210/92 (B.O.D.nº

46/10-03-92), le declara en la situación de Retirado por Incapacidad Permanente en Acto de Servicio, en su condición de Caballero Mutilado de Guerra Permanente, en fecha 31 de diciembre de 1991.

b).- Que como consecuencia de esta resolución se le efectuó un nuevo señalamiento de pensión extraordinaria de retiro, por Resolución de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares, número de expediente 12.783/95, de fecha 26 de agosto de 1996.

c).- En ejecución de este nuevo señalamiento, la Sección de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Burgos le practicó la correspondiente liquidación en fecha 10 de octubre de 1996 y con efectos de 1 de enero de 1992, y motivado por el nuevo señalamiento de retiro como Caballero Mutilado Permanente "computo recíproco".

d).- Como quiera que se le habían practicado retenciones por el impuesto sobre la Renta de las personas Físicas durante los ejercicios 1992 y 1993, de la pensión que como funcionario del Estado percibió en dichos años, en cuantías de 425.862 ptas y 377.434 ptas respectivamente, en fecha 20 de noviembre de 1996 el recurrente promovió ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia tributaria, Delegación Provincial de Hacienda de Burgos, reclamación solicitando la devolución correspondiente a dichos ejercicios por el citado impuesto e importes, por considerar que dichas cantidades retenidas estaban exentas de tributación y declaración como consecuencia de habérsele practicado un nuevo señalamiento de retiro como Caballero Mutilado de Guerra Permanente, con efectos de 1 de enero de 1992, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio (B.O.E. nº 136), en su redacción original.

e).- La expresada Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, Delegación de Burgos, desestima las reclamaciones con fecha 7 de enero de 1997 e interpuestos recursos de reposición contra las mismas en fecha 21 de enero de 1997, son igualmente desestimados con fecha 19 de febrero de 1997.

f).- El recurrente interpuso Reclamaciones económico Administrativas contra los acuerdos de las Dependencias de Gestión Tributaria de Burgos, desestimatorios de los recursos de reposición números 09600E970012773-M y 09600E970012782-M, interpuestos contra los acuerdos que desestimaban la solicitud de rectificación de las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992 y 1993, respectivamente, (expedientes números 09600E960239093-M y 09600E960239102-M), Reclamaciones que fueron desestimadas mediante resoluciones de fecha 23 de junio de 1998, de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso Contencioso Administrativo.

Pretende el actor que se le devuelvan las cantidades retenidas durante los años 1992-1993, en relación con la pensión de jubilación por edad, devengada por su anterior condición de funcionario civil administrativo.

En apoyo de su pretensión el actor argumenta, como se ha dicho, que con posterioridad, al cobro de la pensión, en agosto de 1996, le ha sido realizado un nuevo señalamiento de la pensión de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio, en virtud del cual, y al haberse él acogido a esta modalidad, se le realiza en dicha pensión el cómputo de los períodos cotizados en otros regímenes de clases pasivas o de Seguridad Social, refundiéndose así todas las pensiones a que tenía derecho en una sola, que es precisamente la correspondiente a la pensión por incapacidad en acto de servicio, añadiendo que asimismo se le han liquidado y abonado las diferencias económicas resultantes del cómputo recíproco a partir de 1 de enero de 1992. A la vista de lo anteriormente expuesto, el actor llega a la conclusión de que la naturaleza de las pensiones que percibía se ha modificado retroactivamente como consecuencia del nuevo señalamiento por cómputo recíproco.

Las alegaciones del recurrente son rechazadas por la Administración demandada con argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes:

a).- Que las pensiones de jubilación por edad no disfrutaban de exención alguna en estos ejercicios, no siendo aplicable la exención del artículo 9.1.c de la Ley 18/91, en la redacción entonces vigente, porque no se trataba de percepciones devengadas en concepto de pensión por incapacidad permanente, sino de pensión por jubilación.

b).- Que aplicandose un criterio de temporalidad para la delimitación del hecho imponible, así como para la determinación de la base y del periodo impositivo, no cabe pretender que la naturaleza de los rendimientos, percibidos por el actor como pensión de jubilación por edad, se haya modificado como consecuencia de un nuevo señalamiento realizado en fecha muy posterior (agosto de 1996).

c).- Que por el número del expediente (nº 12.783/95), así como por la fecha del señalamiento, podemos saber que el actor no solicitó que se le aplicara la...

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