STSJ Comunidad de Madrid 10265/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:5554
Número de Recurso435/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10265/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10265/2008

Proc. Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 435 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10265

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 435 de 2004 interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Hugo, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2003, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995, 1996, 1997 y 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la practicada arroja el resultado que consta en autos, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2003 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesta contra, de un a parte, acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de las deudas tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo impuestos y ejercicios, por cuantías, respectivamente, de 67.897,83 y 26.188,06 €.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce en su demanda lo siguiente:

El 14 de enero de 2000 se le notificó el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, citándole para el 4 de febrero de 2000 para proceder a verificar su situación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 a 1998, e IVA por los mismos ejercicios. Sostiene el recurrente que en la comunicación recibida se establece que las actuaciones inspectoras tendrán carácter general, citando al respecto el art. 27 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyente, conforme al cual se ha de dar a conocer al sujeto pasivo cual va a ser el alcance de las actuaciones a realizar, quedando la Administración obligada a dar a conocer motivadamente el cambio del alcance de las actuaciones. Con cita del art. 11 del Reglamento General de Inspección, dice que en este caso no existe ninguna comunicación por parte de la Unidad Inspectora que informe de la modificación del alcance de las actuaciones.

En la diligencia correspondiente al 4 de febrero de 2000 se deja constancia de la documentación aportada por el recurrente y se le requiere para la aportación de otra documentación.

el 10 de abril de 2000 se efectúa nueva comparecencia y en la oportuna diligencia se deja constancia de las aclaraciones derivadas de la diligencia anterior. Posteriormente, en la última de las diligencias previas a la formalización del acta se aporta determinada documentación y se manifiesta la suspensión de las actuaciones hasta el día que le será comunicado con la suficiente antelación, añadiendo el recurrente que, en ese momento, la actuaria tenía en su poder todas las aclaraciones solicitadas en diligencia acerca de la situación tributaria del sujeto pasivo y le comunicaron todos los datos relacionados con su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

La siguiente actuación tiene lugar el 25 de mayo de 2000, en que se notifica a su representante que la situación tributaria del actor se encuentra conforme a derecho, y que se va a proceder, con el Vº Bº del Inspector Jefe de la Unidad de Inspección, la propuesta de regularización, dando lugar a la firma por el representante del contribuyente del "Acta de comprobado y conforme, Modelo A06" número 70305142, en la que se advierte al interesado que el acta es previa (art. 50.2.b ) del R.D. 939/1986 ) en el sentido de que no ha tenido lugar la comprobación inspectora de todas las sociedades integradas en su patrimonio, de la que pudiera derivarse la concurrencia de hecho imponible e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no declarado. En cuanto a los rendimientos que integran la base imponible declarada y que proviene de las Comunidades de Bienes NIF E80- 217599 y E80-217656, rendimientos de depósitos bancarios y de vivienda habitual, el alcance de la presente comprobación es definitivo..." Es en este momento cuando se procede a modificar el alcance de las actuaciones ya realizadas y pasan a ser consideradas como actuaciones de carácter parcial. Reitera el recurrente que desde el primer momento la Administración ha tenido en su poder todas y cada una de las circunstancias determinantes para la configuración de la base imponible del tributo. Añade que la jurisprudencia ha establecido criterios muy rígidos a la hora de determinar la validez de las actas otorgadas por parte de la Administración como previas, que se han de considerar excepcionales frente a las definitivas ante el hecho de que como regla general las actas de la inspección deben contener una propuesta de regularización total de la situación tributaria del contribuyente por el concepto impositivo y periodo objeto de comprobación, lo que viene exigido por la seguridad jurídica. Termina diciendo sobre este punto que el inicio de la comprobación con carácter general, su no modificación posterior, unido al conocimiento por parte de la Administración de todos los elementos necesarios para la comprobación definitiva, debe llevar a entender que el "Acta de comprobado y conforme, Modelo A06" número NUM002 ha de ser calificada en su totalidad como de carácter definitivo.

El 6 de junio, una vez firmada el acta antes referida, se le notificó que continúan las actuaciones inspectoras para completar el carácter general de las mismas de modo definitivo y que, por orden del Inspector Jefe, amplían las actuaciones al ejercicio 1995. Entiende que se trata de un supuesto de los contemplados en el art. 60.2 del Reglamento General de Inspección, y que siendo cierto que el acta de inspección ha de tener la consideración de definitiva respecto de la comprobación realizada, esto no es óbice para reconocer el derecho de la Inspección a realizar las actuaciones necesarias para completar la originaria propuesta de liquidación, pero sujetándose a lo establecido en el referido art. 60.2, lo que no se ha cumplido en este caso, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de motivar el acto en cuestión, lo que ha de suponer de hecho la nulidad del acuerdo del Inspector Jefe y, como consecuencia, del procedimiento que de él emana. Además se ha incumplido el plazo de los tres meses que para completar las actuaciones recoge el art. 50.2 del Reglamento General de Inspección, sin que en ningún caso el acto citado pueda significar la apertura de un nuevo procedimiento inspector, por lo que el exceso del plazo previsto trae como consecuencia la caducidad de la acción de la Administración en aplicación de los dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, con el efecto de que, conforme al art. 92 de esta misma Ley, se debe proceder al archivo de las actuaciones y a confirmar la liquidación ya practicada por la Administración.

La siguiente diligencia es de fecha 19 de enero de 2001, en la que se le requiere para que vuelva a aportar documentación que, según él, ya constaba en el expediente. Por las razones anteriores no tiene validez.

La siguiente diligencia es de 6 de marzo de 2001 en la que se le solicita determinada información. Por las razones anteriores no tiene validez.

En la diligencia de 27 de marzo de 2001, y tras la aportación de nueva documentación relativa a los mismos asuntos ya tratados, se abre trámite de audiencia previo a la firma del acta. Finalmente, el 6 de abril de 2001, se firma nueva Acta de disconformidad modelo A02. Por las razones anteriores no tiene validez.

Respecto del fondo del asunto indica que el único fundamento de la liquidación practicada por la Administración es la imputación al actor de incremento de patrimonio no justificado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entiende que antes de la...

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