ATS 56/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso907/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 40/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero como procedimiento abreviado nº 1107/2012, en la que se condenaba a Matilde como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Piedad en la cantidad total de 50.649,33 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Moncayola Martín, actuando en representación de Matilde , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Piedad , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando, en síntesis la parte recurrente la suficiencia de los indicios incriminatorios concurrentes en la presente causa, para considerarla autora del delito de apropiación indebida por el que se le condena. Concretamente cuestiona el carácter inculpatorio de las declaraciones testificales, cuestiona la validez de la pericial contable efectuada por el marido de la titular de la farmacia donde sucedieron los hechos y la legalidad de la grabación videográfica allí realizada sin autorización judicial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada trabajaba como empleada de la farmacia "Ana González Lafont", en Aranda de Duero (Burgos). En dicha farmacia para el desarrollo de su actividad comercial se utilizaban 2 programas informáticos: un sistema de gestión llamado "Nixfarma", que contabilizaba la entrada y salidas de productos, así como la elaboración de la facturación a las entidades oficiales gestionando las recetas, y un sistema de cobro en efectivo denominado "Cash Guard", mediante el cual se contabilizaban las entradas y salidas de dinero efectivo de una manera automática, con 2 depósitos diferenciados, uno de monedas y otro de billetes. El acceso al primero exigía introducir la inicial del nombre del empleador y en el segundo hacer uso de unas claves individuales, conociendo cada empleado las claves de los demás y estando en las fechas de los hechos anotadas en un papel junto a la máquina registradora.

    Durante su actividad laboral, la acusada realizó distintas operaciones, muchas de ellas simuladas, sin el conocimiento ni consentimiento de la titular de la farmacia, en el periodo de tiempo comprendido entre junio de 2011 y agosto de 2011, apropiándose de 50.649,33 euros. Dichas operaciones consistían, en primer lugar, en simular ventas de productos farmacológicos que contabilizaba en el sistema "Nixfarma", aparentando que su abono se producía mediante tarjeta bancaria, por lo que no quedaba reflejado en el sistema "Cash Guard", llevándose la hoy recurrente dichos productos; en segundo lugar, en contabilizar en el sistema "Nixfarma" que el pago se había realizado por tarjeta y apropiándose de la suma recibida, ascendiendo el importe total de tales operaciones en el periodo temporal antedicho a la cantidad de 7.302,07 euros; y en tercer lugar, en el marco de las denominadas operaciones de "venta-desventa", referidas a cuando el cliente acude a la farmacia sin tener la correspondiente receta, se le da el producto que se abona en ese momento, a la vez que se sella la caja, y cuando posteriormente regresa con la receta médica, se le devuelve la cantidad correspondiente, una vez descontado en su caso el importe correspondiente a la Seguridad Social, y fundamentalmente en relación con determinados productos farmacéuticos, respecto de los que para muchos de ellos se necesita de receta especial con visado de la inspección en los que por parte de la acusada se hicieron constar desventas simuladas, obteniendo a través de este medio de actuación la cantidad total de 43.347,26 euros, desde el 9 de mayo de 2.011 al 3 de agosto de 2.012.

    Respecto a la validez del resultado de las videograbaciones realizadas en el lugar de trabajo sin autorización judicial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 239/2014 ), siguiendo el criterio jurisprudencialmente establecido, el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, si bien no puede pretenderse una expectativa razonable de intimidad en un lugar de acceso común dentro del desarrollo de las funciones que a cada trabajador le encomiende la empresa dentro de la relación laboral. En ese caso, el poder de dirección del empresario, con sus facultades anejas, no incide sobre el derecho a la intimidad de los trabajadores al colocar cámaras de grabación en zonas comunes y de acceso generalizado en las que se desarrolla la actividad laboral general de la empresa. Asimismo hemos dicho que nada se opone a la valoración de las demás grabaciones obtenidas de las cámaras instaladas en zonas de acceso general en las que los trabajadores desarrollaban sus funciones laborales. En cualquier caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada resulta que dicha grabación no fue aportada a las actuaciones y que su contenido fue incorporado al plenario mediante las manifestaciones de varios testigos que la visionaron, siendo como tal que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de efectuar su valoración.

    En cuanto a la pericial practicada, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que no se especifican los aspectos concretos del informe que resultarían incorrectos, tratándose de una impugnación meramente formal, habiendo tenido la defensa conocimiento del mismo cuando se le dio traslado de la causa para calificar, pudiendo presentar las periciales que a su Derecho considerase oportunas, y habiendo sido sometido a contradicción su contenido en el plenario. A ello se ha de añadir que la Audiencia explica las razones por las que se produjo la renuncia del perito judicialmente designado, sin que se cuestionasen las resoluciones judiciales posteriores.

    Una vez dicho lo anterior, en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba y, concretamente, los indicios en los que fundamenta su convicción frente a la declaración exculpatoria de la acusada:

    i. La acusada destacaba, con respecto a los otros empleados de la farmacia, en volumen de ventas de productos de cosmética de alta gama con un precio de venta elevado, habiéndose producido desde que se planteó la denuncia por los hechos enjuiciados un considerable descenso en el número de ventas-desventas con relación a los productos especiales.

    ii. En relación con las ventas de cosméticos realizadas por la acusada, aunque dichos productos efectivamente salieron de la farmacia y habían sido abonados con tarjeta de crédito, faltaba el correspondiente comprobante bancario de ello y el ingreso de pago en efectivo en el correspondiente programa de la farmacia denominado "Cash Guard".

    iii. La localización en el mes de Junio de 2.012, por 2 empleadas de la farmacia, escondida en la planta superior del establecimiento, detrás de un sofá, de una bolsa conteniendo productos de cosmética de la misma marca, respecto de los que la acusada les había comentado con anterioridad que había vendido, y tras irse ésta la bolsa ya no estaba en dicho lugar.

    iv. Dentro de las operaciones de venta-desventa de medicamentos, especialmente en relación con los que requieren de receta con visado especial, se llevaron a cabo desventas en las que en realidad el medicamento no se habían movido del establecimiento, ni aparecieron las correspondiente recetas, pero sí desapareció su importe; siendo, además, el número de tales operaciones, en el periodo de mayo de 2.011 a junio de 2.012, elevado, y por unos importes que no eran los habituales y reduciéndose tras el despido de la acusada en un 60 o 40 por ciento.

    v. Las desventas realizadas por la acusada constituían el porcentaje del 81% del total de las operaciones que de ese tipo se llevaron a cabo en la farmacia.

    vi. El 60% de las operaciones de desventa controvertidas se realizan en la franja de horario comprendida desde las 14.30 y las 17.30 horas, de la que se dijo que era de menor afluencia de clientes a la farmacia, y en la que la acusada se podía encontrar sola atendiendo al público

    vii. La instalación en la farmacia de cámaras de seguridad, desde el 20 de Julio de 2.102, de las que se obtuvo una grabación correspondiente al día 3 de Agosto de 2.012, en relación con una operación realizada por la acusada en el "Cash Guard", donde varias empleadas observaron que ésta tras coger monedas e introducirlas en una hucha, después, desde la zona en que dicha máquina suelta los billetes, cogió algo que se metió en el bolsillo del uniforme.

    viii. La localización en la taquilla de la acusada de productos de cosmética que constaban como pagados con tarjeta bancaria pero, que en ese momento de su localización no se habían abonado, ni por ello constaba resguardo bancario de dicho pago con tarjeta.

    ix. El nivel de vida llevado por la acusada llamó la atención de sus compañeros, al considerar que no se correspondía con sus ingresos económicos provenientes tan solo de su trabajo en la citada farmacia, cifrados por ella en el acto de juicio en el importe de 1.100 euros al mes, con tres pagas extras, y sin más fuente de ingresos.

    x. La inexistencia de cualquier animadversión hacía la acusada por parte de la propietaria o de las empleadas de la misma, que hubiese permitido poner en duda la veracidad de las manifestaciones hechas por éstas con relación a los indicios antedichos.

    xi. Finalmente, ante tales indicios, no se cuenta con la acreditación de contraindicios que permita desvirtuar los mismos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos por la acusada de los hechos por los que se les condena ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin, conduce a considerar que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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