SAN, 10 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5094
Número de Recurso1361/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1361/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Jaime, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 317.425,40 euros (70.306.245 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de diciembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en estos términos, literalmente transcritos: "SUPLICO AL TRIBUNAL, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto ESCRITO DE DEMANDA y, de conformidad con los motivos y fundamentos jurídicos que en el mismo se contienen se sirva acordar:

- La nulidad de los actos administrativos de referencia.

Subsidiariamente, considere abonadas en los ejercicios posteriores la totalidad de la deuda reclamada, por lo determine la inexistencia de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de noviembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por la recurrente mediante escrito de 7 de octubre de 2005.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria, según se hacen constar en la resolución del TEAC que aquí se impugna:

  1. Con fecha 18 de julio de 1997, los servicios de Inspección de la Dependencia en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoaron con fecha de 18 de julio de 1997 el acta modelo A02, número 61613064, al interesado, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1990, en la que se hizo constar, entre otras consideraciones, que el obligado tributario presentó declaración separada por el concepto y ejercicio referido, y, que como consecuencia de la actuación inspectora resulta que teniendo en cuenta los libros registros, facturas y justificantes de todo tipo, procede modificar los siguientes datos declarados por el interesado, que realiza la actividad de notario: 1) ingresos íntegros declarados, 71.174.421 pesetas (427.766,89 euros); ingresos comprobados: 119.852.404 pesetas (720.327,46 euros). Dichos ingresos reales comprobados constan en sus propios libros registros, verificándose la realidad de los mismos. El obligado tributario manifestó estar acogido al criterio de imputación temporal de "cobros y pagos" lo cual justificaba las diferencias entre los ingresos reales y devengados -119.852.404 pesetas- (720.327,46 euros) y los declarados. El obligado tributario no ha acreditado la solicitud del cambio de criterio de imputación temporal con respecto al general de devengo utilizado hasta 1989 inclusive. No obstante, de la naturaleza de la obligación que nace de la prestación del servicio de notaría por parte del obligado tributario no se deduce que el pago se deba de realizar en un momento posterior al devengo del servicio, y en ningún momento se ha acreditado la existencia de mora o de impagados, habiendo aportado solamente un listado de morosos e impagados por créditos con un valor de 4.468.745 pesetas (26.857,7 euros). Por todo ello, no se le admite al obligado tributario la aplicación del criterio temporal de imputación de "cobros y pagos" al no haberlo solicitado para ninguno de los rendimientos obtenidos y aún en el caso de que lo hubiera solicitado para su actividad profesional, los ingresos declarados deberían coincidir, por lo anteriormente expuesto, con los devengados, por lo que deben aumentarse los declarados en 48.677.983 pesetas (292.560,57 euros). 2) En cuanto a "otros gastos deducibles" declarados, no acredita la cantidad de 19.188 pesetas (115,32 euros). Por otra parte, no declaró cantidad alguna por el concepto de rendimientos del capital mobiliario, deduciéndose, no obstante, las retenciones producidas, por lo que procede considerar un rendimiento de dicha naturaleza proveniente de cuentas bancarias y Letras del Tesoro por importe de 852.864 pesetas (5.125,82 euros); por otra parte, se disminuyó la deducción en cuota por adquisición de vivienda habitual declarada en 151.914 pesetas (913,02 euros), pues corresponden a adquisición de despacho que no se ha justificado documentalmente ni por el concepto cabe entender que corresponde a la misma. La sanción se impuso al 60% por infracción grave con la agravante de resistencia, negativa y obstrucción a la acción inspectora, remitiéndose el acta al obligado tributario al no haber comparecido a la firma de la misma. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora ascendió a 67.533.228 pesetas (405.882,87 euros), evacuándose el correspondiente informe ampliatorio anexo al acta. Posteriormente, el 14 de agosto de 1997, se solicitó por el interesado la suspensión del expediente administrativo, comunicando la interposición de querella frente, al actuario ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Tarragona, actuaciones que quedaron interrumpidas mediante acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de noviembre de 1997 y reanudadas el 22 de febrero de 1999 como consecuencia de haber recaído auto judicial de archivo de la causa el 24 de diciembre de 1998. Seguidamente, tras la ampliación del correspondiente plazo, se efectuaron alegaciones por el interesado, en las que en síntesis, manifestó la incompetencia por razón del territorio, la necesidad de la ampliación de actuaciones inspectoras, y el informe especial realizado por auditor de cuentas en el que resulta que el interesado declaró sumando todos los ejercicios 4.314.071 pesetas (25.928,09 euros) de más, así como el examen de determinados ingresos y las provisiones de fondos recibidas a cuyos efectos aportó dictamen de catedrático de Derecho Mercantil, terminando por solicitar el traslado del expediente y la improcedencia de las sanciones impuestas. Finalmente, el Inspector Jefe dictó acuerdo el 21 de junio de 1999, modificando la propuesta contenida en el acta en cuanto a los intereses de demora, ascendiendo su importe a 70.306.245 pesetas (422.549,04 euros) y notificándose el 9 de julio de 1999.

  2. Disconforme con la citada liquidación, el interesado promovió contra la misma, el 23 de julio de 1999, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, manifestando, en resumen, en el correspondiente trámite de alegaciones, evacuado mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, que, hasta el ejercicio de 1989 el interesado declaró los ingresos y gastos derivados de su actividad profesional conforme al criterio del devengo, pero al ocasionar dicho criterio desfases entre los ingresos devengados y los realmente percibidos, en junio de...

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