SAN, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8948
Número de Recurso902/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 902/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación de D. Ismael Y OTRA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6/07/01 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/07/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4/09/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/03/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/04/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/07/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha6.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.11.1997, del TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sobre el Patrimonio, ejercicios 1987-88-89-90 y 91, según Actas de disconformidad de fecha 11 de octubre de 1995, en las que se procedía al incremento de la base imponibles declaradas por aumento de los rendimientos netos de la actividad empresarial ejercida por la comunidad Hereditaria, no admitiendo la Inspección determinados gastos como deducibles, por ingresos no declarados, por inaplicación de coeficientes de actualización y por modificación de la compensación de pérdidas.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior al de seis meses, al amparo de lo establecido en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, en relación con el art. 64.a), de la Ley General Tributaria ; que se produjo, primero, entre el 6 de julio de 1993 y el 7 de marzo de 1994; segundo, entre el 7 de marzo de 1994 y 15 de septiembre del mismo año y, tercera, entre el 7 de marzo de 1994 y el 15 de septiembre de 1994, sin que la citación de fecha 3 de septiembre tuviera eficacia al carecer de contenido concreto. 2) Inexistencia de actividad empresarial, pues las ventas de terrenos heredados por los tres hermanos Jesús Luis, se declararon como ventas de actividad empresarial por confusión con el tratamiento en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo parcial la actuación de la Inspección, que se centró en la negación de la aplicación de los coeficientes de actualización, sin entrar en el examen de la existencia o no de actividad empresarial, pues la comunidad hereditaria nunca tuvo empleados ni local exclusivo en que realizar la gestión inmobiliaria. 3) Inexistencia de actividad empresarial en relación con la aportación a sociedades de terrenos como ampliación de capital, que es considerado por los recurrentes como incremento de patrimonio, no como rendimiento de actividad empresarial, al tratarse de una sociedad del aportante. Manifiesta que, aplicados los coeficientes de actualización correspondientes a 1988, más que un incremento se produce una disminución de 17.344.467 pesetas, dado que el valor de aportación ascendió a 280.000.000 pesetas, siendo el coste previo de 130.873.445 pesetas. Y 4) Improcedencia de la inclusión de la permuta de terrenos como rendimiento de la actividad empresarial, al tratarse de terrenos heredados y al no existir actividad empresarial, tratándose de incrementos de patrimonio.

El Abogado del Estado niega la aplicación del plazo de cuatro años de prescripción, en atención a las fechas en el que se producen las actuaciones inspectoras, existiendo actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción, como la citación de fecha 3 de septiembre de 1994, desatendida por los recurrentes. Entiende que, quien realiza una actividad habitual de promoción y venta de terrenos, aunque no construya o promocione edificaciones, y aunque se trate de terrenos heredados, realiza una actividad empresarial, advirtiendo que la venta habitual de fincas segregadas, como ocurre en el sur de la Isla de Gran Canaria, para la construcción inmobiliaria, constituye actividad empresarial en su primera fase; siendo correcta la interpretación que el TEAC hace del art. 61.1, del Reglamento del Impuesto.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que, el art. 66, de la Ley General Tributaria, aborda el tema de la interrupción de la prescripción y se prevén en él tres causas interruptivas cuando juega en favor del sujeto y otra más para el derecho a la devolución de los ingresos indebidos; este precepto establece que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible".

El Tribunal Supremo interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o perseguir los respectivos procedimientos administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de 6 de noviembre de 1993; Sala Tercera del Tribunal Supremo ).

En el presente caso, con fecha 12 de noviembre de 1993, la Inspección extendió Diligencia con la finalidad de iniciar el procedimiento inspector en relación con el concepto impositivo de la Licencia Fiscal del ejercicio 1991. El contenido de esta Diligencia, dado el contexto de las actuaciones inspectoras, referidas a los ejercicios 1987 a 1991, por el Impuesto sobre el Patrimonio y sobre la renta de las Personas Físicas, y la existencia de una Comunidad Hereditaria, a la que se atribuye una actividad empresarial, se puede ser considerada como superflua, sino que cumple la finalidad de determinar el hecho imponible y proceder a la correcta regularización de la situación tributaria de los recurrentes.

En relación con la citación, notificada en 3 de septiembre de 1994, al objeto de continuar la comprobación de la situación tributaria de los interesados en las oficinas de la Inspección, la Sala entiende que, dicha Diligencia, dado su contenido, en el que no especifica el ejercicio al que se refieren, ni la finalidad de las mismas en orden a determinar o regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, no pueden tener la eficacia interruptiva que la norma fiscal reconoce, dada su generalidad y falta de...

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