Resolución nº 00/8242/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (24/11/2009), en el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. ..., con NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones sito en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 22 de septiembre de 2008 (reclamación económico-administrativa nº ...), por el concepto: Acto de retención (IRPF) practicado por X, S.L. en fecha 10 de febrero de 2005

Cuantía: 170.848,01 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2005 el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (nº de expediente ...), frente a la liquidación-finiquito practicada por la empleadora X, S.L. en fecha 10 de febrero de 2005, en la que el importe de la retención practicada a cuenta del IRPF ascendía a un total de 170.848,01 €, al entender que la antigüedad considerada por la empleadora a los efectos de cuantificar aquella retención, es inferior a la real.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente a la pagadora, ésta aportó en fecha 27 de mayo de 2005 escrito en el que manifiesta que:

- El reclamante mantuvo una relación laboral por cuenta ajena entre el 8 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 1995, fecha en la que inició su actividad como colaborador externo.

- Que en fecha 1 de julio de 2000 causa nueva alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando cotizando 4 años y 8 meses, por lo que se entiende que corresponden 210 días a efectos del cómputo de la indemnización exenta.

- Dado que el sueldo bruto anual del interesado era de 122.568 € y la retribución en especie de 1.676,80 €, el importe de la indemnización exenta asciende a 72.476,84 €.

- Que, adicionalmente, se le ha pagado una indemnización complementaria de 763.642,93 € en concepto de rendimientos irregulares, a cuyo 60 % se le ha aplicado una retención del IRPF del 37 %, puesto que el 40 % de la renta está exenta de tributación.

TERCERO.- Puesto de manifiesto el expediente administrativo, el reclamante presentó en fecha 22 de julio de 2005 escrito de alegaciones, en el que decía que el importe de la indemnización exenta ascendía a 237.380,13 €, por lo que procedía la devolución de la cantidad retenida en exceso, y que se eleva a 36.592,55 €, a la que habrá de añadirse los correspondientes intereses de demora.

Tal pretensión se sustentaba en las siguientes alegaciones:

- Que en fecha 8-1-1990 inició su relación laboral con la entidad Y, S.A. manteniéndose la misma ininterrumpidamente hasta el 10 de febrero de 2005, fecha de resolución unilateral a cargo del empleador (despido improcedente).

- Por razones de política empresarial de la empleadora, durante el periodo comprendido entre el 31-10-1995 y el 1-7-2000, el interesado mantuvo la consideración formal de profesional independiente, formalizando su alta en el R.E.T.A., pasando a tratar sus percepciones salariales no como rendimientos del trabajo sino como rendimientos de actividades económicas.

- En el año 1999 tuvo lugar la fusión entre la empleadora Y, S.A. y la entidad Z, S.A. resultando la nueva X, S.L. sucesora de las dos compañías.

Ante las incertidumbres previas a aquella fusión, en fecha 26 de junio de 1998 la dirección de Y, S.A. dirigió certificaciones a cada uno de los empleados, reconociendo individualmente a cada uno de los ellos su antigüedad consolidada (en particular, al reclamante, desde el 8 de enero de 1990).

- Nuevamente con fecha 1 de julio de 2000, por razones de estrategia empresarial ajenas a la voluntad del reclamante, se reintegra formalmente a la firma como empleado, teniendo sus percepciones salariales la consideración de rendimientos del trabajo hasta la fecha del despido.

- En fecha 10-2-2005 la empleadora comunica al interesado su intención unilateral de dar por resuelto el contrato de trabajo, procediendo al abono de la correspondiente indemnización por despido. Tal indemnización fue sujeta por la empleadora a retención a cuenta del IRPF, considerando en el cálculo de la retención aplicable una antigüedad de 4 años y 8 meses, coincidente con la reincorporación formal el 1-7-2000.

- Insta se calcule nuevamente la retención teniendo en cuenta que la indemnización exenta asciende en realidad a 237.308,13 €, en lugar de 72.476,84 € pues se ha de considerar la totalidad del tiempo durante el que el interesado prestó servicios en la empresa y ello con independencia de la denominación (relación laboral de dependencia o colaboración externa) de la vinculación que mantenía con la misma, aportando en su derecho cita de diferentes pronunciamientos judiciales.

Aportaba el interesado numerosísima documentación (nóminas, certificaciones, estados liquidatorios de cuenta con la empresa, estado de cuentas de la tarjeta de crédito de la empresa, facturas de billetes de avión, etc), que dice avalan las tesis de considerar la antigüedad desde el 8 de enero de 1990.

CUARTO.- En fecha 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se dictó resolución desestimatoria de aquella reclamación económico-administrativa.

Tras citar lo dispuesto por los artículos 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F. y 51 y ss del Estatuto de los Trabajadores, se dice en aquella resolución que:

"La citada exención se refiere exclusivamente al ámbito de las relaciones laborales quedando al margen de la misma las indemnizaciones que puedan darse en el ámbito de las relaciones mercantiles o profesionales, -en el caso que nos ocupa, el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1995 y 1 de julio de 2000 en el que el interesado mantuvo la consideración formal de profesional independiente, como colaborador externo, formalizando su alta en el RETA y teniendo sus percepciones carácter de rendimientos de actividades económicas.

Tampoco la parte de la indemnización correspondiente al reconocimiento de la antigüedad previa a la relación laboral se encuentra amparada por la citada exención, por lo que no cabría admitir el certificado emitido por la dirección de W reconociendo individualmente a cada uno de los empleados su antigüedad consolidada (en particular, al reclamante, desde el 8 de enero de 1990) y que el interesado invoca en defensa de sus pretensiones.

Finalmente, señalar que se debe diferenciar la antigüedad en una determinada profesión del tiempo de servicios efectivamente prestados en el último contrato, siendo computable a efectos del cálculo de la indemnización en el caso que nos ocupa, el periodo de cotización comprendido entre el 1 de julio de 2000 y la fecha del despido (10 de febrero de 2005), desestimando las pretensiones del reclamante".

Dicha resolución se notificó al interesado en fecha 29 de octubre de 2008.

TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2008 el interesado interpuso el presente RECURSO DE ALZADA frente a aquella resolución, siéndole asignado el número de expediente RG-8242/08.

Tras reiterar los antecedentes del caso y alegaciones, tal como hiciera en el seno del procedimiento seguido en primera instancia, formula el interesado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Que desde el 8/01/1990 hasta el 10/02/2005 el recurrente ha desempeñado una auténtica relación laboral.

Se dice que la resolución recurrida no ha entrado a valorar ni las alegaciones ni las pruebas practicadas, limitándose a reconocer exclusivamente los aspectos formales con la empresa. Frente a ello cabe oponer la concurrencia de muy diversos elementos definitorios de toda relación laboral (presencia física diaria en las dependencias de la empresa, utilización de despacho estable en las mismas, aportación por la empresa de la estructura y medios para el desarrollo de sus funciones como empleado, plena sujeción a la empresa en cuanto destinos, funciones, asignación de clientes, etc, inexistencia de libertad de organización, etc).

No cabe duda que la AEAT puede entrar a valorar si estamos ante una relación laboral o profesional; prueba de ello es que en la actualidad se están discutiendo las retenciones practicadas por los bufetes de abogados , al considerar que la relación que une a los abogados con estos no es profesional sino laboral. En apoyo de lo manifestado, se cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2005, confirmando la previa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2002.

Como alegación subsidiaria, procede el necesario reconocimiento de la relación laboral previa a la relación profesional, para el cómputo de la indemnización obligatoria y, por tanto, exenta.

Para el caso que el Tribunal sostenga que la relación con la empresa en el periodo 31-10-1995 a 1-7-2000 fue profesional, procedería sin lugar a dudas computar igualmente la previa relación laboral, que nadie cuestiona.

Habiéndose sucedido las tres relaciones (laboral, profesional, laboral) sin solución de continuidad, habría que concluirse que la relación laboral quedó suspendida en el periodo de 1995 a 2000, reanudándose la misma el 1 de julio de 2000.

Tal interpretación resulta coincidente con lo previsto por el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, citándose en este mismo sentido diferentes sentencias así como resoluciones de la Dirección General de Tributos.

De acuerdo con ello, se solicita del Tribunal se declare lo erróneo de la retención practicada, por ser superior la cuantía de la indemnización exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del actoreclamado y que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- El presente expediente se contrae a determinar la procedencia de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 22 de septiembre de 2008 (reclamación ...), atendidas las alegaciones formuladas por el interesado en el seno del presente recurso de alzada.

TERCERO.- La cuestión discutida debe partir de lo dispuesto por la letra e) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F., según el cual:

"Estarán exentas las siguientes rentas: ...

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Sitúa el interesado el presente caso en el cese de una relación laboral por despido improcedente, procediendo, a la vista del precepto citado, una indemnización de cuarenta y cinco días por año trabajado (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), siendo por ello decisivo determinar la antigüedad del empleado, en tanto aquello determinará la parte de indemnización (ésta fue cuantiosamente superior a la que determina aquel Estatuto de Trabajadores), que resulte exenta, no estando con ello dicha parte de la indemnización sujeta al régimen de retención a cuenta.

No discuten ambas partes, ni el reclamante, ni la reclamada -la empleadora-, que estemos ante un despido improcedente, pero este Tribunal no puede obviar tal aspecto si atendemos que, aún en presencia de una reclamación contra un acto de retención (sin previo pronunciamiento alguno por parte de la Administración Tributaria), la resolución que ahora recaiga extenderá su alcance a la propia autoliquidación presentada en su día por el interesado, sentando criterio acerca de la existencia de una renta exenta, y por qué cuantía. Es por ello que no puede darse por acreditada la concurrencia en el caso de la existencia de un despido improcedente, debiendo iniciar el debate desde ese punto, a partir de la documentación obrante en el expediente.

En esa tesitura, cumple recordar que hasta el ejercicio fiscal de 2002, la declaración de improcedencia del despido debía efectuarse por sentencia judicial o mediante acto de conciliación procesal, o bien ser reconocida por el empresario en el acto de conciliación previa. Fuera de aquel marco, no cabía hablar de la existencia de una indemnización exenta del IRPF, por tal motivo.

Tal régimen se modificó con la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que añadió un segundo párrafo a la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, coincidente con el 2º párrafo del antes reproducido del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F.. Ese párrafo añadido viene a dar cobertura a aquellas situaciones en las que, otorgando el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la misma Ley 45/2002), la opción al empresario entre readmitir al trabajador o abonar la indemnización que proceda, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, "cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste"; en esta situación, procederá declarar en el ámbito fiscal la exención de aquella parte de la indemnización.

Visto el expediente de la reclamación, de la documentación aportada por la reclamada y por el interesado, no resulta acreditada la existencia de resolución judicial recaída en aquel cese de la relación laboral en 2005, incluso pronunciamiento habido en el previo proceso de conciliación laboral; y tampoco resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la nueva redacción de aquel artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin que igualmente pueda este Tribunal adverar que no estemos ante "extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Argumentado lo anterior, no puede sostenerse lo excesivo de las retenciones cuestionadas por el interesado, cuando ni tan siquiera puede darse por acreditado estar en presencia de un despido improcedente.

CUARTO.- No obstante ello, a mayor abundamiento, aún en las tesis del reclamante de estar ante un despido calificado según lo regulado por el Estatuto de los Trabajadores, como despido improcedente, tampoco cabría estar a su pretensión de entender como antigüedad de aquella relación laboral los algo más de quince años que median entre el 8 de enero de 1990 y el 10 de febrero de 2005.

Respecto al periodo que media entre el 31 de octubre de 1995 y el 1 de julio de 2000, manifiesta la empleadora que el interesado realizó su "actividad como colaborador externo".

Para ese mismo periodo manifiesta el reclamante que, por imperativo de la política empresarial de la empleadora, mantuvo éste "la consideración formal de profesional independiente, formalizando su alta en el régimen especial de trabajadores autónomos del Sistema de la Seguridad Social, pasando asimismo a tratar sus percepciones salariales no como rendimientos del trabajo, sino como rendimientos de actividades económicas", no obstante lo cual, no se vio alterada su condición de empleado, como dice acreditar mediante numerosa documentación aportada ante el Tribunal de Instancia.

Frente a la discusión de si estamos en aquel periodo ante una relación de carácter laboral o mercantil, debe aceptarse inicialmente que determinados servicios, como los de asesoría ahora cuestionados, bien pueden instrumentarse desde un régimen laboral, como desde el libre ejercicio de una profesión, lo que ciertamente se acredita en los sucesivos cambios en la naturaleza jurídica de las relaciones empleado-empleadora del presente caso; y estará al arbitrio de las partes formalizar su colaboración a través de una u otra relación jurídica.

Ahora bien, como reiteradamente sostiene la jurisprudencia, la naturaleza jurídica de los contratos deriva de su contenido obligacional, cualquiera que sea la denominación que les otorguen los intervinientes, escapando así de la calificación que pudieran otorgarle las partes; es decir, tal calificación vendrá dada por el contenido real de las prestaciones acordadas y por la concurrencia de los requisitos que la normativa establece en cada caso (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 13 de abril de 1989 y 5 de julio de 1990, entre otras).

Prescindir de la calificación otorgada por las partes nos conduce a tener que apreciar las notas de ajeneidad y dependencia que puedan concurrir en aquella relación, para calificarla de laboral. Así, dispone el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores que:

"La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."

Dos son pues las notas caracterizadoras de la relación laboral así entendida, cuales son la ajeneidad en la relación y la 'dependencia' del empleado respecto del empleador.

Haciendo hincapié en aquella nota de dependencia, la jurisprudencia ha venido a delimitar la frontera entre el contrato de trabajo (relación laboral) y el arrendamiento de servicios (relación mercantil), en la denominada "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario" (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de julio de 2000 y 8 de octubre de 1992), de modo que si los servicios se prestan en el seno de una relación de dependencia nos encontraremos ante una relación laboral, en tanto nos hallaremos ante una relación de carácter mercantil en ausencia de dicha dependencia. Como se decía en la primera de las sentencias citadas, "si los servicios del perito tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del "nomen iuris" elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios".

Es por ello que en el presente caso, como en todos, deberemos acudir a las notas que evidencien o exterioricen la presencia o no de aquella relación de dependencia; notas tales como la naturaleza de la prestación, la autonomía en el desarrollo del trabajo encomendado, las obligaciones que deriven para las partes del contrato suscrito, el lugar de prestación de los servicios, la sujeción a una jornada u horario, etc.

QUINTO.- En esta tesitura cumple recordar que la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en su artículo 105.1 establece que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil. La regla general contenida en tal precepto, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Frente a lo manifestado por la empleadora, en el sentido que la relación que la unía con el reclamante en el periodo discutido no era laboral, sino que ejercía aquel su "actividad como colaborador externo", aportó el interesado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional una serie de documentos que dice el reclamante evidencian el carácter laboral de su relación con la reclamada en aquel periodo que media entre el 31 de octubre de 1995 y el 1 de julio de 2000.

Previo al examen de los mismos, es de destacar que por el interesado (a quien de acuerdo lo antes argumentado incumbe la carga de probar que la relación formalizada como mercantil en realidad no lo era, siendo ésta laboral), no aporta en esta vía ni los contratos laborales suscritos en 1990 y en 2000, ni el contrato mercantil que debió firmar con la reclamante en 1995, lo que impide, de entrada, conocer de una forma directa el contenido obligacional que se derivaba de los mismos, lo que hubiera constituido un buen punto de partida para calificar jurídicamente aquella relación.

Dicho lo anterior, aportó el interesado copia de las que se dicen liquidaciones de gastos de diferentes meses de los años 1990 a 2002 (documentos 3, 8 y 9); sin poner en duda la autenticidad de las copias aportadas, debemos afirmar que la justificación de gastos no es una actuación exclusiva de las relaciones laborales, bien pudiendo tener cabida igualmente en el seno de una relación mercantil, atendiendo al contenido de lo pactado en cada caso. Iguales conclusiones cabría extraer de la liquidación de gastos de los pagos realizados mediante tarjeta VISA, de los que aporta dos recibos el interesado, o de las dos facturas de compra de billetes de avión a nombre del interesado, abonadas por la reclamada.

Se aporta por el interesado copia de la que sería comunicación trasladada por la reclamada, en la que se le pone en conocimiento la categoría profesional y retribuciones de diferente personal al servicio de la reclamada, de lo que no cabe extraer conclusión alguna respecto a la naturaleza jurídica de la relación entre el interesado y V.

Por último se aporta certificación expedida en 1998 por Y, S.A. en la que se dice que el reclamante "tiene reconocida una antigüedad en la prestación de sus servicios desde 8 de enero de 1990", certificación ésta que nada aclara respecto si la que se dice 'antigüedad de servicios prestados' lo fue bajo una relación de carácter laboral o mercantil; además, tal amplitud en la definición de 'prestación de servicios' que parece sostener la reclamada, bien pudiera explicar el haberse recogido por ésta, al expedir la nómina del reclamante de febrero de 2005, aquella fecha del 8/01/1990 como la de antigüedad.

Visto lo anterior y atendido los preceptos y doctrina antes citados, siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria del contribuyente, cual es acreditar la naturaleza de la relación que le unía a la reclamada en aquel periodo que media entre el 31 de octubre de 1995 y el 1 de julio de 2000, este Tribunal considera que no resulta acreditada la que se dice relación laboral, debiendo estar a los actos propios del reclamante, quien se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, integrando desde ese momento en su autoliquidación del IRPF las percepciones satisfechas por V como retribuciones de la actividad profesional.

En este último sentido, y al margen del examen de los medios de prueba aportados por el interesado, bien pudiera imputarse al reclamante aquel principio general del Derecho de que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, allegans turpitudinem propriam non auditur, entendiendo aquella torpeza como el incumplimiento de las normas reguladoras de la relación que ahora se dice laboral, y que ahora se dice haber incumplido; no pudiendo este Tribunal dejar en el olvido, visto el nivel de ingresos del interesado, el tratamiento fiscal más favorable de las rentas percibidas en aquellos ejercicios si éstas se calificaban como rendimientos profesionales (menor tipo de retención, beneficiándose de una lista no cerrada, ni limitada cuantitativamente, de gastos deducibles), respecto al que resultaría de haberlos califica entonces como rendimientos del trabajo dependiente.

SEXTO.- Como alegación subsidiaria, para el caso de que este Tribunal desestimase su pretensión principal, solicitaba el reclamante que a la antigüedad considerada de su relación laboral, habría que añadir el periodo que va del 8-1-1990 al 31-10-1995, en tanto aquella relación laboral permaneció en suspenso en el periodo de 1995 a 2000, sosteniéndose aquello con cita de lo recogido a este respecto por el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, aludiéndose en este mismo sentido diferentes sentencias así como resoluciones de la Dirección General de Tributos.

Al margen de las consideraciones ya efectuadas en el anterior Fundamento Tercero, tal alegato igualmente debe decaer, pues la pretendida suspensión de la relación laboral, como indica el propio reclamante, cabría ante un supuesto de cese de relación laboral común y pase a una relación laboral especial prevista para el personal de alta dirección (artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1382/1995), cuando expresamente se hubiera acordado tal suspensión. Obviamente, no estamos en un supuesto de pase de una relación laboral común a especial, sino ante el cese de una relación laboral común pasando el interesado a ejercer como profesional autónomo.

Dicho lo anterior, si bien la jurisprudencia ha venido a considerar como antigüedad del empleado la originaria del primero de los contratos laborales suscritos, en supuestos de contratos sucesivos mediando entre ellos inactividad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994), o cuando medien breves interrupciones, inferiores al plazo de la acción de despido de 20 días (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 16 de abril de 1999), tales situaciones en nada se corresponden con la ahora analizada, en tanto entre la extinción del primero de los contratos laborales y la celebración del segundo, media un plazo de cinco años durante el cual el reclamante ejerció una actividad profesional por cuenta ajena.

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el referido recurso de alzada, ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008 (reclamación económico-administrativa nº ...), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por resultar ajustada a Derecho.

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