STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:3323
Número de Recurso298/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 298/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de Empresa Mercantil Exportadora, S.A., contra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1058/01, en el que se impugnaba un Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central primero presunto y luego expreso de fecha 10 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo liquidatorio de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 28 de junio de 2000, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 1993 (4/12) y 1994, y cuantía de 3.921.445 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1058/01 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Mercantil Exportadora, S.A. contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia anular la resolución impugnada exclusivamente en lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 1993 por prescripción, confirmando la expresada resolución en el resto por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Empresa Mercantil Exportadora, S.A. se interpuso, por escrito de 3 de marzo de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de mayo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el ocho de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1058/01, en el que se impugnaba un Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central primero presunto y luego expreso de fecha 10 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo liquidatorio de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 28 de junio de 2000, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 1993 (4/12) y 1994, y cuantía de 3.921.445 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la consideración de que se ha quebrado el principio de unidad de la jurisdicción por parte de la sentencia impugnada, al atribuir efectos interruptivos de la prescripción al escrito de alegaciones previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003, recurso nº 4773/1998; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre 2002, recurso nº 1188/1997 y Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, recurso nº 2349/1997.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, según expresa en su escrito el Abogado del Estado.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Oficina Nacional de Inspección dictó, con fecha 28 de junio de 2000, Acuerdo de liquidación por el concepto tributario Retenciones del Trabajo Personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1993 (4/12) y 1994, por las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1993, de 1.816.170 pesetas en concepto de Retenciones y 1.010.127, de intereses de demora; para el ejercicio de 1994, de 757.170 pesetas en concepto de Retenciones y 337.881, de intereses de demora.

Es evidente pues que ni la suma de las retenciones practicadas en ambos ejercicios, que como antes se ha dicho, asciende a 2.573.437 pesetas, alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo

93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Empresa Mercantil Exportadora, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1058/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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