STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:7247
Número de Recurso191/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 191/2003 pende de resolución ante la misma, promovido por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DON Beatriz, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1121/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 23 de julio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 1995, en la reclamación 03/4559/92 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), relativo al ejercicio de 1984, por importe de 5.672.640 pesetas

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1121/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Beatriz contra Resolución de 23 de julio de 1999 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, la cual declaramos conforme con el Ordenamiento Jurídico.

  1. No imponer las costas del recurso" (sic).

SEGUNDO

Por el Procurador D. Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Beatriz, se interpuso, por escrito de 8 de octubre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 2 de junio de 2003, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

Por escrito de 19 de junio de 2003 el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, formuló oposición al recurso.

Por Providencia de 24 de junio de 2003 la Sala sentenciadora ordenó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1121/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 23 de julio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 1995, en la reclamación 03/4559/92 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), relativo al ejercicio de 1984, por importe de 5.672.640 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivo de impugnación, que se declare la improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de la Base Imponible del impuesto, por entender la parte actora que dicho régimen era de aplicación en ese impuesto para los ejercicios que se iniciaran a partir de 1 de enero de 1986, conforme a la D.F.3ª de la Ley 48/85 de 27 de diciembre.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la de 2 de noviembre de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso porque no puede oponerse como sentencia de contraste, una de un Tribunal Superior de Justicia, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por la Audiencia Nacional, porque en ese caso solamente cabe oponer como sentencias de contraste, las emanadas de la misma Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo. Asimismo se opone sobre el fondo de la cuestión.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución por la que fue parcialmente confirmada una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1984, y que tras la modificación del importe de la sanción, queda fijada en el importe total de 5.672.640 pesetas, cantidad que se desglosaba en las siguientes: 1.656.826 pesetas de cuota, 702.162 pesetas de intereses de demora y 3.313.652 pesetas de sanción. De lo anterior resulta que el importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.656.826 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Beatriz, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1121/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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