SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2439
Número de Recurso44/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 44/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Paz Landete García, en nombre y representación de DON Constantino, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 18.718,25 euros (3.114.454 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003 (R.G. 7795/00), desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 5 de diciembre de 2000, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución, de la misma autoridad, de 24 de octubre de 2000 (expediente de valoración nº 9/2000) por la que se determina el valor normal de mercado del trabajo directivo encomendado al interesado, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de enero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de los actos impugnados ante dicho Tribunal. En términos literales, se pedía lo siguiente en el suplico de la demanda: «Que habiendo por presentado este escrito y copia del mismo, se sirva admitirlo, junto con el expediente administrativo, el que debe ser tenido por devuelto, tenga asimismo por formulada, en tiempo y forma hábiles en derecho, dentro del plazo conferido al efecto, la demanda del presente recurso, en nombre y representación de la recurrente ESPECTÁCULOS CALLAO S.L., y previos los trámites oportunos y necesarios, siguiendo el Procedimiento habilitado para todos los regulados en la Ley Jurisdiccional, para esta clase de Procedimientos, dicte Sentencia por la que la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho, el Expediente de V.N.M. nº NUM000 y por lo tanto nulo y sin ninguna eficacia y validez, revocándolo y declarando que es un "acto administrativo", decretando la nulidad de pleno derecho del citado Expediente de V.N.M anulando el acuerdo adoptado el día 7 de noviembre de 2003, por la Sala Primera del TEAC, en la Reclamación económico-administrativa núm. NUM001, en virtud del cual se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2000 (Expte. V.N.M NUM000 ), cuanto le fue notificado a mi representada el día 25 de octubre de 2000, y como consecuencia de ello, sea declarado un acto nulo de pleno derecho, porque tal y como se ha venido configurando por la doctrina, el acto nulo de pleno derecho, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado ( Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989, y dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de1958 ), al sentar "que hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del "acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 ), siendo decretado igualmente por esta Sala, la imposibilidad por parte de los servicios de Inspección de ejercitar nuevamente los instrumentos o mecanismos que puedan llevar nuevamente a iniciar un nuevo Expte. de V.N.M., por la inseguridad jurídica que pudiera crear con carácter reiterativo, e incluso indefinido en el tiempo hacia mi representada y en todos los sujetos pasivos directa o indirectamente afectados».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas documentales admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003 (R.G. 7795/00), desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 5 de diciembre de 2000, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución, de la misma autoridad, de 24 de octubre de 2000 (expediente de valoración nº 9/2000) por la que se determina el valor normal de mercado del trabajo directivo encomendado al interesado, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 3 de julio de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de apertura del procedimiento para practicar la valoración, por el valor normal de mercado, de las retribuciones percibidas por el reclamante y satisfechas por ESPECTÁCULOS CALLAO, S.A., en el ejercicio 1997. Posteriormente, con fecha 2 de agosto de 2000, se presentaron alegaciones por parte del contribuyente al acuerdo de inicio del expediente de valor de mercado, manifestando, en síntesis, la improcedencia de iniciar el procedimiento señalado ya que éste sólo es aplicable a las operaciones encuadradas en el objeto social de la entidad mercantil, en las que no encaja la situación de sus administradores.

  2. Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2000, notificado el siguiente día 6, se pusieron en conocimiento del obligado tributario los métodos y criterios que...

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