SAN, 6 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4786
Número de Recurso1394/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1394/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad

mercantil "MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso, atendiendo al importe de cada liquidación anual, no supera los 25 millones de pesetas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 9839/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones por rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1993 y 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 26 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella examinadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de septiembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 9839/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones por rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1993 y 1994.

SEGUNDO

Según expresa la Resolución del TEAC de 31 de octubre de 2002, ahora recurrida, la Unidad Regional de Gestión de la Delegación Especial de Cataluña, previos los trámites oportunos de audiencia y alegaciones, giró a la reclamante dos liquidaciones provisionales por el concepto por el concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, períodos 1993 y 1994, ascendiendo sus cuantías a las cantidades de 30.322,4 euros (5.045.223 pesetas) y 78.745,31 euros (13.102.117 pesetas), respectivamente, referidas a las diferencias encontradas entre las retenciones del trabajo practicadas e ingresadas y las calculadas de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declarados en el resumen anual de retenciones, modelo 190, concurriendo en los empleados retribuciones fijas y variables. Las liquidaciones se notificaron el 28 de octubre de 1997.

Disconforme con estas liquidaciones, la entidad recurrente interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona, formulando en el pertinente trámite, en síntesis, alegaciones en el sentido de que el órgano de gestión había considerado que las retenciones efectuadas a determinados trabajadores no lo habían sido en el porcentaje correcto, teniendo en cuenta el total de retribuciones íntegras percibidas en el año anterior a cada uno de los ejercicios y que las diferencias habidas entre los sucesivos años eran imposibles de prever a principio de cada ejercicio, pues correspondían a cantidades satisfechas por horas extraordinarias que varían en función de circunstancias tales como absentismo laboral, paros extraordinarias de las fábricas por averías y otras causas, las inversiones industriales de la empresa la formación del nuevo personal, circunstancias todas ellas de imposible previsión; que igualmente se producen en los diversos ejercicios puntas de trabajo que obligan a realizar horas extraordinarias imposibles de prever.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona, por medio de resolución de 9 de junio de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta, notificada a la empresa aquí recurrente el 6 de julio de 1999.

El 22 de julio de 1999, la interesada presentó recurso de alzada ante el TEAC, reiterando sus alegaciones en relación con lo que considera correcta aplicación de los tipos de retención.

TERCERO

En relación con la obligación de retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda, así como de ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con los artículos 10 y 36.1 de la Ley 44/78, en relación con el art. 147.1 y 148 b) del Reglamento del Impuesto de 1981, así como en relación a los preceptos concordantes de la Ley 18/1991, del IRPF, aplicable al presente supuesto, debe recordarse lo que tiene declarado esta misma Sala y Sección. En este sentido, en la Sentencia de 4 de febrero de 1997 se afirmaba lo siguiente:

"Habremos de tener en cuenta que el ingreso anticipado ha de separarse de lo que propiamente constituye la futura obligación tributaria, produciendo efectos respecto del concreto vínculo entre la Administración tributaria y el obligado a efectuar tales ingresos, de modo que los mismos constituyen un verdadero pago de las obligaciones de ingresar las retenciones a cuenta o de realizar los pagos fraccionados; dicho de otra manera, tales obligaciones son verdaderas deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado, surgidas asimismo de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo y cuyo objeto es justamente el ingreso anticipado. Así pues, ha de concluirse que en los tributos, como ocurre en este caso, en que se prevé la retención y el ingreso a cuenta o aquellos otros en que se regula el pago fraccionado, la prestación tributaria no se ingresa íntegramente a través del mecanismo ordinario de una obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible, sino que constituyen unas obligaciones diferentes, surgidas de otros presupuestos de hecho cuyo objeto es el ingreso de una suma de dinero, sea a cargo del propio sujeto pasivo -en los pagos fraccionados- sea, como en el presente caso acontece, al encontrarnos ante un supuesto de retención a cargo de un tercero. En ambos casos nos encontramos, a juicio de esta Sala, ante deudas tributarias, si bien esas cantidades ingresadas anticipadamente se tendrán posteriormente en cuenta respecto de la obligación tributaria principal surgida de la realización del hecho imponible y ya a cargo del sujeto pasivo".

"Tal modo de entender las cosas no es una mera construcción teórica, sino que, además, encontraba su apoyo en el art. 32.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, en vigor en el momento de practicarse las...

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