SAN, 10 de Junio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2360
Número de Recurso277/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 277/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON en nombre y representación

de los HEREDEROS DE D. Héctor frente a la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/5/2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7/12/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30/1/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20/5/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3/6/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de HEREDEROS DE D. Héctor la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, dictada en el expediente económico administrativo nº NUM000, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 154.118,18  (25.643.108 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 16.729.197 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Inspección de Tributos de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 9 de junio de 1998 formalizó a los interesados, acta modelo A02, número NUM001 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que los reclamantes presentaron declaración en régimen de tributación conjunta y que las actuación es inspectoras tienen el carácter de comprobación parcial, limitadas a los efectos fiscales de la comprobación realizada a RUCANDIO, S.A, sociedad en régimen de transparencia fiscal. Se indicaba también que el contribuyente transmitió la nuda propiedad de acciones de dicha sociedad con fecha 26-12-1990 en un porcentaje del capital de 50,474 y que, por tanto, en el periodo comprobado era usufructuario del mencionado porcentaje de participación. Dado que la condición de socio reside en el nudo propietario, no procede la imputación a los usufructuarios de las bases imponibles positivas y demás elementos tributarios procedentes de la sociedad transparente; por el contrario procede integrar a los dividendos percibidos por los usufructuarios de Rucandio S.A. como rendimientos del capital mobiliario. A continuación se proponía la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. A la vista de la referida Acta y observados los trámites pertinentes, el Inspector Jefe dictó liquidación cuyo total ascendía al importe citado en el encabezamiento.

No conforme con la expresada liquidación el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegando, en esencia, lo siguiente: 1) Inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) El carácter previo del acta no es conforme a Derecho; 3) Opción por la tributación individual: inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley 18/1991 y procedencia de la declaración individual por existencia de error material o de hecho; 4) la liquidación impugnada es nula por implicar una doble tributación: se pretende gravar el beneficio obtenido por la sociedad transparente, tanto por la vía de imputación de bases a los nudos propietarios, como también por la de tributación a los usufructuarios, de los dividendos que perciban; 5) Determinación de la base imponible: debería tenerse en cuanta la depreciación del usufructo 6) Deducción por doble imposición de dividendos.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 24 de abril de 2002, notificada a la reclamante el 12 de junio de 2002.

El 27 de junio de 2002, la interesada interpone recurso de alzada contra la aludida resolución, reproduciendo las alegaciones ya formuladas en primera instancia. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 6 de mayo de 2005, desestima el recurso, compartiendo los argumentando de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada.

Frente a esta resolución la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo, formulando en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) Prescripción; 3) Falta de justificación del carácter previo del acta; 4) Carácter no firme de las actuaciones seguidas en relación con RUCANDIO, S.A; 5) Opción de tributación individual; 6) Existencia de un supuesto de doble imposición; 7) Determinación de la base imponible; 8) Deducción por doble imposición sobre dividendos.

TERCERO

Se invoca, en primer lugar, la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo. Considera que el artículo 103 de la Ley 31/90 por el que se creó dicha Agencia es inconstitucional por desbordar los límites del contenido posible o eventual de la Ley de Presupuestos, y, la Ley 40/1998 (D.A 3ª), reguladora del IRPF, que la convalida, entró en vigor el 1 de enero de 1999, por lo tanto, las liquidaciones anteriores a esta fecha que no hubieran adquirido firmeza pueden ser declaradas nulas de pleno derecho al carecer de la necesaria cobertura normativa por incurrir en vicio de inconstitucionalidad.

Añade que también son inconstitucionales las normas que regulan la financiación de la A.E.A.T, ya que se apartan de los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa implícitos en el art. 134.2 de la Constitución y permite eludir o dispuesto en el artículo 23.3 c) de la Ley de Reforma de la Función Pública al no respetar la limitación de la cuantía global de la distribución individual de los complementos de productividad (art. 130.6 de la Ley 31/90 : el presupuesto de la AEAT no forma parte de los Presupuestos Generales del Estado. Manifiesta que, "ab iniito" la AEAT se financia con un porcentaje de la recaudación que se deriva de sus actuaciones, lo que implica que tiene interés y cifra su éxito en obtener la mayor recaudación posible, lo que permite cuestionar su objetividad e imparcialidad al incurrir en las causas de abstención y recusación contempladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Además, los incentivos percibidos por los funcionarios adscritos a la A.E.A.T derivan de la participación en los ingresos derivados de tributos y multas, no se previenen las actuaciones administrativas contrarias a Derecho al no retrotraerse los incentivos cuando las liquidaciones son anuladas por los Tribunales, y el porcentaje de participación recae sobre la recaudación...

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