CANJE DE NOTAS DE FECHAS 13 DE DICIEMBRE DE 1993 y 17 de Junio de 1994, constitutivo de acuerdo, relativo al convenio entre el Reino de España y el Reino unido de Gran bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble imposicion y Prevenir la Evasion fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 21 de Octubre de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Mayo de 1995
MarginalBOE-A-1995-12363
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Madrid, 13 de diciembre de 1993. Excelentísimo señor Sir Patrick Robin Fearn, Embajador del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Madrid.

Excelentísimo señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 21 de octubre de 1975 (en lo sucesivo «el Convenio»), y de proponer, en nombre del Reino de España, que a los efectos del artículo 6 (Rentas de los Bienes Inmuebles), artículo 13 (Ganancias de Capital) y artículo 23 (Patrimonio) del Convenio, los rendimientos o ganancias de capital derivados de derechos de multipropiedad («time-sharing») que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural por un residente de un Estado Contratante, y el capital constituido por tales derechos de un residente de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

En consecuencia:

(a) El párrafo (3) del artículo 6 del Convenio se suprimirá y será reemplazado por lo siguiente:

(3) Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, pero no se aplican a las rentas derivadas de la titularidad de derechos de multipropiedad ("time-sharing") relativos a bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, detentados por un residente del otro Estado Contratante y que pueden ser utilizados durante un período o períodos que en conjunto no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante

;

(b) Inmediatamente después del párrafo (4) del artículo 13 del Convenio, se insertará un nuevo párrafo en los términos siguientes:

(5) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, las ganancias de capital derivadas de la enajenación de derechos de multipropiedad que puedan ser utilizados durante períodos que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se...

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