La inviolabilidad del domicilio en los siglos XIX y XX

AutorSilvia Pascual López
Cargo del AutorUniversidad de Deusto. Facultad de Derecho

1. PRIMERA POSITIVIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El Estatuto de Bayona de 1808

En la noche del 17 de marzo de 1808, es decir, dos días antes del célebre Motín de Aranjuez, los partidarios de Fernando VII secundados por la masa popular, irrumpen en la morada de Manuel Godoy, arrollando a sus guardianes. Al ir en busca de su persona y no encontrarla en el interior, saquean sus pertenencias e incautan condecoraciones y documentos de su propiedad.

Este episodio, además de su evidente relación con la violación domiciliaria, marca el comienzo de un corto período de dominación napoleónica que el Emperador intenta dotar de una apariencia de legitimidad, convocando una Asamblea de diputados en Bayona con el fin de discutir, enmendar y aprobar un borrador, regenerador de la política española, redactado por el propio Napoleón y que se conoce con el nombre de Estatuto de Bayona (6 de julio de 1808) que en su artículo 126 dispone:

La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día, y para un objeto especial, determinado por una ley, ó por una órden que dimane de la autoridad pública.

Se inaugura así, en nuestro constitucionalismo, la positivación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con independencia de las discrepancias doctrinales respecto al valor constitucional del Estatuto1.

Pese a merecer la consideración generalizada de Carta otorgada, no estrictamente española, dictada e impuesta por Napoleón a modo de concesión o beneficio, suscribimos la opinión de Lucas Verdú, Alzaga Villaamil, Sempere Rodrí-guez, Ruiz del Castillo y Pérez Serrano2, entre otros, para quienes en este texto legal se encuentra la primera semilla constitucional del derecho objeto de nuestro estudio.

Reconocemos, pues, el importante papel que desempeña el Estatuto de Bayona en el nacimiento del constitucionalismo español, por delimitar el fin de una etapa histórica, el Antiguo Régimen, y servir de estímulo, con su carácter escrito y relativamente liberal, a la redacción de otra Constitución, nacional y representativa, como es la gaditana de 1812.

Desde una perspectiva meramente formal, el Estatuto presenta caracteres de asistematicidad, con un articulado que, lejos de proponer una relación autónoma de derechos y libertades, incorpora una serie de preceptos relativos a la salvaguarda de la libertad y seguridad de sus súbditos. Entre éstos se incluye el citado artículo 126, ubicado en el Título XIII bajo un epígrafe bien poco expresivo: Disposiciones Generales. Esta falta de sistemática se hace evidente en el hecho de que la garantía de los derechos individuales aparezca antes de determinar cuá-les son esos mismos derechos, toda vez que el artículo 39 encomienda al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual [...] a través de la Junta Senatoria de libertad individual de la que da noticia el artículo 40, mientras que el establecimiento de aquello que se debe garantizar se efectúa con posterioridad, rompiendo de este modo toda lógica de redacción3.

La primera referencia a la protección domiciliaria en el Estatuto de Bayona se produce en su tercer proyecto, sin que anteriormente se hubiera manifestado el más mínimo interés por incluir este derecho en su articulado. Dicho proyecto, en su artículo 109, inspirado en la Constitución Consular del año VIII, establece:

La casa de todo habitante en el territorio español es un asilo inviolable: no se puede entrar en ella sino de día, y para un objeto especial, determinado por una ley ó por una órden que dimane de la autoridad pública4.

En la discusión final del proyecto ante la Asamblea este precepto, relativo a la inviolabilidad del domicilio, merece sólo la opinión de Roque Novella pidiendo que de la regla general se exceptuase el supuesto en que se hubiese que prender a un facineroso de costumbres o públicamente conceptuado de reo en delito grave; ésto porque no hay razón para dejar dormir tranquilos a tal clase de personas y para no malograr el prenderlas cuando se pueda5. La iniciativa no es aceptada y el definitivo artículo 126 conserva prácticamente intacta la redacción del 109 del proyecto.

Un examen de este precepto nos revela aspectos de interés. Por de pronto, el objeto de protección es la casa, vocablo con raigambre en nuestro Derecho histó-rico, especialmente el de la época medieval, englobante de una idea equiparable a domicilio, vivienda o morada.

De otra parte, se califica a la casa como un asilo inviolable. La palabra asilo tiene vinculación estrecha con la práctica medieval, que relaciona la casa con un concepto garantista de carácter penal, representando un lugar seguro que no se puede invadir para detener a su/s morador/es. La voz inviolabilidad alude a la idea reiterada, como tendremos ocasión de comprobar más adelante, en otras Constituciones españolas, de prohibir la entrada y la permanencia en el domicilio si no se cuenta con el consentimiento de su titular o con autorización procedente de autoridad legitimada para ello.

Por último, la formulación en negativo -no se podrá entrar en ella sino de día, y para un objeto especial determinado por una ley, ó por una órden que dimane de la autoridad pública- va a ser objeto de muchas críticas porque, si bien es verdad que sólo se permiten los registros domiciliarios a la luz del día como medida precautoria ante la complicidad que puede sugerir la noche con cualquier tipo de arbitrariedades, no se aclara lo que se entiende por objeto especial que, a su vez, tiene que ser determinado por una ley u orden proveniente de autoridad pública. Esta imprecisión rompe con el sentido general de salvaguarda y garantía que se pretende conseguir con el resto del precepto, cuando lo razonable, en todo caso, es pensar que la entrada en la morada sólo tiene sentido cuando su objetivo sea la detención del morador o el registro de bienes o papeles sitos en ella, protegiendo, de este modo, el domicilio de posibles ataques provenientes, sobre todo, del poder político.

En cualquier caso, la inexistencia de una verdadera aplicación de esta Carta otorgada, impregnada de matices humanitaristas e ideas ilustradas entendidas al modo napoleónico6, impiden valorar su eficacia.

2. EL DOMICILIO COMO GARANTÍA DE LA LIBERTAD

Constitución de 1812

En la Junta Central, que es germen de las Cortes gaditanas, confluyen los criterios transaccionales ilustrados de Jovellanos, ensayista de la Constitución histórica española, deducible de las Leyes fundamentales del Reino, y los del pragmatismo liberal que contra viento y marea de los realistas sostiene Carlos de Rozas, imbuido de los principios constitucionalistas aprendidos en textos de la Revolución francesa.

En este espacio político dejan huella cultural ilustrada los Masdens, Iriarte, Forner o Meléndez Valdés, integrantes de la generación que llena la segunda mitad del siglo XVIII, la más directamente afectada por el impacto de la Revolución francesa.

Sustituida la Junta Central por la Regencia, que viene a ostentar el poder ejecutivo, en ausencia forzosa de Fernando VII, y a convocar Cortes, éstas acabarán reuniéndose en el Oratorio de San Felipe Neri, de Cádiz, dando comienzo a su trascendental tarea constituyente el 24 de septiembre de 18107.

Aquellas Cortes convocadas inicialmente, mediante llamamiento estamental de los tres brazos tradicionales, por Decreto de la Junta de 29 de enero de 1810, rompieron con la estructura estamental al conseguir de la Regencia la modificación del Decreto de convocatoria -evitando la nominación estamental- para arrogarse, de inmediato, la representación nacional inspirada en el esquema revolucionario francés de 1791, para lo que hubo de romper también con otra tradición muy española: la representación territorial y local8.

La gran obra constituyente y reformadora tuvo en el sector liberal, encabezado por Argüelles y Muñoz Torrero y secundado brillantemente por Toreno, Gallego, Calatrava, Pérez de Castro, Mejía Lequerica, Villanueva y Ruiz Padrón, al elemento dinamizador de una obra que iba a transformar políticamente a España, tanto que el 24 de septiembre de 1810, por la mañana, los Regentes hicieron jurar a los diputados fidelidad a Fernando VII, y por la noche, los propios Regentes fueron obligados a acatar la soberanía nacional que los diputados se habían arrogado con el tratamiento de Majestad, para que no cupiese ninguna duda9.

En la Constitución gaditana aprobada el 19 de marzo de 1812, se echa de menos una agrupación de los derechos del ciudadano, como ocurriera en la fran- cesa de 1791, si bien algunos de ellos, con carácter disperso, emergen en varios artículos10.

Esto pudo obedecer a que más que a la expresión del individualismo y las libertades, con sus correspondientes garantías, lo que la Constitución pretendía era asegurar la hegemonía del Congreso frente a los demás poderes.

Pues bien, entre aquellos derechos dispersamente consignados, se contempla, muy concretamente, la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 304 del proyecto y en el 306 definitivo:

No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado11.

Lo primero que llama la atención de este artículo, es que está redactado en forma negativa, haciendo referencia a la prohibición de una conducta, y que utiliza el verbo allanar, más propio de una legislación penal que de una Ley fundamental. Se mantiene el término casa para designar el espacio físico de protección destinado al desarrollo de la vida personal y familiar.

Otra característica interesante es la restricción garantista de este derecho que sólo afecta a los españoles, excluyendo a extranjeros o residentes en el territorio nacional. La explicación, tal vez, se encuentre en la finalidad perseguida por esta Norma, basada en recoger derechos otorgados por el Estado a sus nacionales y no derechos naturales correspondientes a toda persona humana1...

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