STSJ Comunidad de Madrid 247/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2006:12171
Número de Recurso1544/2002
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10247/2006

Recurrente: Hanson Hispania, S.A.

Demandado: Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 1544/02

S E N T E N C I A NUM. 247

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Comunidad de Madrid -Consejería de Economía e Innovación Tecnológica-, de fecha 19 de julio de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Hanson Hispania,S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

Como demandado: - La Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente emplazada en autos, formuló contestación a la demanda, instando en súplica su desestimación.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada, no habiéndose recibido el proceso a prueba, y no instándose ni acordándose trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 2006, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 19-7-02, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la previa Resolución de 14-3-02 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se acuerda cancelar la inscripción de la solicitud del permiso de investigación denominado "LA POLAR", nº 3243-010, de la provincia de Madrid, instado por la mercantil PIONEER CONCRETE HISPANIA S.A., anterior denominación social de la aquí actora, respecto de 22 cuadrículas mineras de superficie, para recursos de la Sección C), en los términos municipales de Los Santos de la Hunosa y Santorcaz (Madrid).

SEGUNDO

Conforme a la citada Resolución de 14-3-02 se acuerda cancelar dicha solicitud de permiso de investigación minera en base a que las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NSP, en adelante) del citado municipio de Los Santos de la Hunosa prohiben la realización de actividades extractivas, tratándose de suelo no urbanizable protegido, siendo así además que en cuanto a la parte de superficie solicitada que afecta al también citado término municipal de Santorcaz, su extensión no abarca una cuadrícula minera completa, por lo que tampoco es registrable, ni sería objeto de otorgamiento.

Además, añade dicha Resolución, la explotación futura es la finalidad del permiso de investigación (artº 88.1 del Reglamento General de la Minería, aprobado por RD 2857/1978, de 25-8 ), siendo así que los expedientes para el otorgamiento de estas autorizaciones, permisos o concesiones terminarán por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública (artº 105.i del citado Reglamento ).

Por su parte la Resolución aquí cuestionada de 19-7-02 abunda en lo expuesto, señalando que la actuación de la Administración en la materia no ha de circunscribirse a verificar el cumplimiento de la normativa minera, debiendo también tener en cuenta que las condiciones específicas del caso no contrarien lo dispuesto en el resto del ordenamiento jurídico ( normativa de dominio público, urbanística y medioambiental), resultando contradictoria la continuación del procedimiento para, en su caso, otorgar un permiso de investigación que haría generar unos derechos a favor del solicitante en un espacio físico con prohibición de actividad extractiva.

TERCERO

La recurrente sostiene por el contrario, en síntesis, cuanto sigue:

  1. - Interés general de los estudios geomineros para obtener un inventario fiable de los recursos de tal clase en la totalidad del ámbito nacional (artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Minas de 21-7-73 ).

  2. - Diferencia entre investigación y extracción: la actividad minera investigadora es diferente de la extractiva de tal carácter, a la que afecta la prohibición que acogen las citadas NSP.

  3. - Carácter reglado de tales permisos, conforme a los artº 48 y 52 de la Ley y 66 y 72 del Reglamento citados.

  4. - De otorgarse el permiso instado, se obtendrían unos derechos latentes, mientras no pueda eventualmente desarrollarse la actividad extractiva, que concederían prioridad al solicitante en la futura explotación de los recursos, de modificarse el planeamiento urbanístico.

  5. - Inexistencia del supuesto contemplado en el artº 105.i) del Reglamento minero, manteniendo la Administración un error conceptual al respecto, por cuanto que la incompatibilidad que recoge tal precepto y letra de dicha Ley se refiere sólo a otros recursos mineros y no a los recursos de otra clase ( forestales o naturales), cual entiende aquélla.

  6. - Incongruencia omisiva en la Resolución cuestionada, al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la actora en reposición, relativa a la audiencia previa en cualquier expediente posterior sobre todo o parte del mismo territorio de la solicitud.

    La representación y defensa de la Administración autonómica se posiciona en contra de lo anterior, sosteniendo,...

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