STS, 19 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6772/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Volteones, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 1996, dictada en recurso número 1325/94. Siendo parte recurrida el letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 25 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, rechazando la inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad Volteones, S. A. contra las resoluciones mencionadas en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 1994 del Delegado Provincial en Córdoba de la citada Conserjería, por la que denegaba la solicitud de ayuda pretendida por la entidad recurrente al amparo de lo previsto en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo.

La omisión de la solicitud de certificado de acto administrativo presunto tiene carácter subsanable y, en virtud del principio pro actione (a favor de la acción) y el artículo 24.1 de la Constitución, no puede determinar la inadmisibilidad del recurso.

Aunque el expediente se hallaba en situación de archivado, la presentación por la recurrente de los planos catastrales y demás documentos determinó que la Administración se pronunciase sobre el fondo.

El artículo 7.2 de la Orden de 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía establece que las ayudas para mejora de la superficie forestada previstas en el artículo 11.1 del Decreto 73/1993 serán de aplicación a las parcelas agrarias que sustenten montes abiertos y dehesas con los requisitos que se indican en el artículo 4.7 del Decreto y para la superficie cubierta por especies forestales que no sean de alcornoque. El referido artículo 4.7 del Decreto se refiere a monte abierto y dehesas, siempre que las copas del arbolado no cubran más del 20% de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo.

La exigencia es racional y se razona en la exposición de motivos.

El supuesto planteado no se adecua a los requisitos exigidos por las normas aplicables, pues la densidad de la superficie forestada de la finca a que se refiere el litigio supera el límite del 20%, con lo que se incumple el requisito analizado.

Se alega también nulidad de la Orden por contravenir el Decreto y el artículo 14 de la Constitución.

La Orden se acomoda al Decreto y no se establece situación de discriminación alguna por la medida adoptada, al no concurrir la ineludible igualdad entre situaciones, pues la necesidad de establecer criterios de selección al otorgar las subvenciones ha determinado la oportunidad de conceder prioridad a aquellas solicitudes de ayudas destinadas a evitar los mayores problemas de erosión y medioambientales, identificadas por una menor densidad de superficies forestales, confiriéndoles consecuentemente aplicación preferente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Volteones, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución por error aritmético en la sentencia recurrida.

La conclusión de la sentencia deriva de entender que la expresión «d2» contenida en la fórmula descrita en la Orden es sinónimo de «d al cuadrado».

La fórmula expresada equivale al doble de «d», por cuanto el orden de los factores no altera el producto. La expresión matemática «al cuadrado» se expresa de manera diferente.

Por otra parte, la superficie de las copas de los árboles, computada de la manera propuesta, se ajusta a la real, mientras que si se computara de la manera que establece la sentencia, resulta una superficie doble de la real.

La fórmula propuesta coincide con la interpretación de la norma más acorde con la mayor eficacia de la misma, al no reducir antijurídicamente la condición de superficies beneficiarias.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, por nulidad de la orden de 27 de julio de 1993 por vulneración del principio de jerarquía de las normas administrativas.

La Orden, interpretada de la forma en que lo hace la sentencia, corrige el artículo 7.8 de Real Decreto 378/1993 del Estado, como el artículo 4.7 del Decreto 73/1993 de la Junta de Andalucía, al establecer en un 10% lo que las citadas normas fijan en un 20%.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 6/1981 (Estatuto de Autonomía de Andalucía) y jurisprudencia sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria (sentencia, entre otras, de 6 de octubre de 1989) por vulneración de la competencia para el ejercicio de dicha potestad.

La configuración de los beneficiarios de las ayudas fijando la superficie real de cobertura en un 10% en la realidad no puede ser competencia de la Consejería, sino que, por ser de contenido reglamentario, debía haberse dictado la norma por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

La sentencia, al declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada, se contamina del visto segundo de la misma al apreciar la densidad mínima.

El fallo de la sentencia es incongruente con el párrafo segundo de su fundamento de derecho cuarto, ya que si no se reúne la condición de superficie forestada, por exceder del 20% de cobertura, se queda dicha superficie fuera de las ayudas, mientras que la sentencia afirma que existen dos tipos de ayudas, una de ellas la de mejora de superficie forestada, y otra la de forestación de las superficies agrícolas.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del Reglamento CEE 2080/1992, que no establece limitaciones en las superficies beneficiarias ni porcentaje de cobertura, sino que en su artículo 2.1 d) alude a las «superficies forestadas», sin distinción en más o en menos del 20%. En consecuencia, toda limitación posterior no es ajustada a Derecho, máxime cuando su artículo 9.2 dispone su obligatoriedad en cuanto a todos sus elementos y su directa aplicación, estando los Estados autorizados a adoptar medidas de ayuda «complementarias» y no a restringir el ámbito de las ayudas.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, por vulneración de los derechos a la igualdad y a la interdicción de la indefensión.

Quienes tienen una superficie con cobertura real de más de un 10% y menor del 20% han sido constituidos en la más absoluta indefensión y discriminación. Así se desprende de la remisión del Decreto 303/1995 al Decreto 73/1993, ya que aquel atribuye la condición de beneficiarios a los titulares de parcelas que no reúnan los requisitos para acogerse al régimen del segundo Decreto. La Orden de 16 de febrero de 1996 define la fracción de cabida cubierta como proyección vertical de las copas del arbolado expresada en tanto por ciento.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se condene a la Administración en los términos solicitados en el suplico de la demanda y al pago de las costas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia es de las contempladas en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que, al no cumplimentarse las exigencias establecidas para el escrito de preparación del recurso en el artículo 96.2, éste es inadmisible.

Al motivo primero. La fórmula empleada en la Orden es correcta, pues traduce la superficie del círculo del conjunto de los árboles dividido por diez mil, que convierte a la superficie de metros en hectáreas y todo ello multiplicado por dos, tal como exige la disposición reglamentaria.

Al motivo cuarto. Se plantea por el número cuarto y no por el tercero, lo que determina su inadmisión.

No existe la contradicción que se denuncia, puesto que la primera exigencia se refiere a la existencia en la parcela, para poder ser calificada como agraria, de una superficie máxima de arbolado, mientras que la segunda se refiere a la superficie que ha de ser reforestada con las ayudas obtenidas.

Al motivo segundo. Es inadmisible, por tratarse de la aplicación de norma autonómica.

La Orden se limita a precisar el contenido de la norma superior determinando lo que ha de entenderse por «cobertura del arbolado».

Al motivo tercero. Se trata de una cuestión nueva en casación, que no fue planteada en la instancia.

Como declara la jurisprudencia, no puede alegarse un defecto formal en la impugnación indirecta de una disposición general.

El Tribunal Supremo ha afirmado la titularidad de la potestad reglamentaria por parte de otros órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía distintos del Consejo de Gobierno en las sentencias de 15 de abril de 1991 y 1 de abril de 1995.

Cita también la sentencia de 22 de diciembre de 1997.

El Tribunal Constitucional acoge esta tesis en interpretación del artículo 97 de la Constitución (sentencia 135/1992, cuyas consideraciones se reiteran en la 178/1992 en relación con la atribución de potestades reglamentarias en el Banco de España y sentencia 185/1995).

En el supuesto examinado juega la disposición final primera del Decreto 73/1993.

Al motivo quinto. La norma comunitaria establece el marco en que deberán desenvolverse las disposiciones de desarrollo que elabora cada Estado. Estas disposiciones, de acuerdo con la propia norma europea (artículo 4), habrán de determinar, en general «las condiciones de otorgamiento de las ayudas, en particular las relativas a la forestación».

El Reglamento se limita a precisar los objetivos (artículo 1) que habrán de conseguirse a través de los correspondientes programas nacionales y regionales funcionando a modo de directiva (artículo 189.3 del Tratado CEE) en cuanto deja la determinación de las condiciones de las ayudas a la norma interna.

Al motivo sexto. Se funda la infracción del principio de igualdad en la existencia de una normativa posterior a la que sustenta la actuación administrativa, concretamente el Decreto 303/1995 y la Orden de 16 de febrero de 1996, además de invocar cuestiones nuevas fundadas en disposiciones cuya fecha de comienzo de eficacia es posterior a la sentencia.

Termina solicitando que se admita el recurso y se dicte sentencia por la que desestime que el mismo.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Volteones, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 25 de enero de 1996, por la que, rechazando la inadmisibilidad alegada, se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 1994 del Delegado Provincial en Córdoba de la citada Conserjería, por la que denegaba la solicitud de ayuda pretendida por la entidad recurrente al amparo de lo previsto en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia considera erróneamente que la expresión «d2» contenida en la fórmula descrita en la Orden 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía es sinónimo de «d al cuadrado».

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega, en síntesis, la infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, por nulidad de la orden de 27 de julio de 1993 por vulneración del principio de jerarquía de las normas administrativas, pues la interpretación aplicada por la sentencia vulnera el artículo 7.8 de Real Decreto 378/1993 del Estado y el artículo 4.7 del Decreto 73/1993 de la Junta de Andalucía, al establecer en un 10% lo que las citadas normas fijan en un 20%.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 6/1981 (Estatuto de Autonomía de Andalucía) y jurisprudencia sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria (sentencia, entre otras, de 6 de octubre de 1989) por vulneración de la competencia para el ejercicio de dicha potestad, se alega, en síntesis, que la configuración de los beneficiarios de las ayudas fijando la superficie real de cobertura en un 10% en la realidad no puede ser competencia de la Consejería, sino del Consejo de Gobierno.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia incurre en error e incongruencia interna.

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega, en síntesis, la infracción del Reglamento CEE 2080/1992, que no establece limitaciones en las superficies beneficiarias ni porcentaje de cobertura.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega, en síntesis, infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, pues quienes tienen una superficie con cobertura real de más de un 10% y menor del 20% resultan discriminados según se desprende del Decreto 303/1995, en relación con el Decreto 73/1993.

TERCERO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

CUARTO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

QUINTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración autonómica, la recurrente, sin negar que la sentencia impugnada se funda directamente para resolver la cuestión de fondo en la aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma (el artículo 7.2 de la Orden de 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y los artículos 4.7 y 11.1 del Decreto autonómico 73/1993), incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales o comunitarios citados como infringidos.

SEXTO

El defecto formal invocado bastaría para la desestimación del recurso, pero además observa esta Sala que la parte recurrente formula el recurso invocando preceptos del ordenamiento estatal o comunitario que no son los principalmente aplicados por la sentencia y los que directamente determinan el sentido del fallo pronunciado.

La infracción de alguno de los preceptos invocados, como ocurre con el artículo 24 de la Constitución (motivos primero y cuarto) y con las disposiciones comunitarias (motivo quinto), ni siquiera fue citada en la demanda, en el concepto en que lo es ahora, lo que comporta su imposibilidad de ser discutida en casación, dado el carácter especial de este recurso.

En el caso de los motivos segundo y tercero, la cuestión planteada no afecta directamente al principio de jerarquía normativa o ámbito de la potestad reglamentaria, pues la cuestión inmediatamente planteada y resuelta en la sentencia, y de la que depende el sentido del fallo, es la adecuación o no de la Orden de la Consejería al Decreto autonómico, en función de la interpretación de aquélla, y no la validez o no de la Orden en función del alcance o interpretación de aquellos principios.

En el caso del motivo sexto, la discriminación alegada su funda en la comparación con la situación derivada de un Decreto posterior a la sentencia, cuestión que no fue alegada en la demanda.

SÉPTIMO

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Volteones, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 25 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, rechazando la inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad Volteones, S. A. contra las resoluciones mencionadas en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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