STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1316/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.316/99 Sentencia nº : 2.451/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gema sobre Cantidad, siendo demandado D. Jon Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Marzo de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Dª: Gema , mayor de edad y domiciliada en Málaga inició su relación laboral con la empresa " DIRECCION001 .", dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Málaga, el 11 de agosto de 1.989 con la categoría profesional de Limpiadora y salario último de 112.898 ptas.mensuales.

  2. ) La citada Sociedad está integrada por D. Jon , su Administrador único, y su esposa, Dª: Remedios , dueños de un inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga.

  3. ) Conforme al Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Málaga el 14 de julio de 1.998, la actora fue declarada (por resolución de la Dirección Provincial del I.N:S.S. de fecha 16 de julio de 1.998) en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, estableciéndose como fecha a partir de la que la calificación puede ser revisada por agravación o mejoría la de 14 de julio del 2.000.

  4. ) La empresa demandada no ha concertado Póliza para el seguro que establece el art. 26 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Málaga.

  5. ) La actora reclama las cantidades de 1.500.000 ptas. por el concepto de seguro del citado art. 26 y de 225.796 ptas. (dos mensualidades de salario) por aplicación del último párrafo del art. 27 del mismo Convenio, que obra en autos (Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido, es decir, reclama el total de 1.725.796 ptas. más el 10& de intereses moratorios.

  6. ) La empresa demandada ofreció a la actora en negociaciones previas el puesto de Conserje de noche, que la actora rechazó alegando que tiene un hijo de corta edad, se encuentra embarazada no puede cargar maletas y el puesto es peligroso. La empresa ofreció en el acto de conciliación administrativa que luego se menciona un puesto de trabajo, sin especificar, y en el acto de conciliación judicial y en el Juicio el puesto de Conserje (no de noche). La actora, al rechazar el ofrecimiento inicial de Conserje de noche manifestó que, no obstante, este rechazo "no es óbice para solicitarle que me proporcione Vd. un puesto de trabajo adecuado a mis facultades físicas y a mi situación de embarazo" (se da por reproducida al respecto la carta fechada el 12 de noviembre de 1.998 y dirigida por la actora a D. Jon , que obra en autos como documento numero 8 del Ramo de prueba de la parte actora) ni como Conserje de noche). La actora no estaría obligada a portar maletas ni a realizar esfuerzo alguno.

  7. ) El 30 de noviembre de 1.998 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C. la papeleta de conciliación había sido presentada el 12 de noviembre de 1.998.

  8. ) La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora, solicita la revisión de los hechos probados, pretensión que ha de tener favorable acogida, debiendo de incardinarse en el relato histórico el contenido de las modificaciones propuestas a fin de completar con más exhaustividad la parcela fáctica de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción por inaplicación del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada , motivo dirigido en definitiva y esgrimiendo la doctrina "del levantamiento del velo", se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados, únicos socios de la Sociedad y el primero de ellos administrador único de la misma. Al efecto es de tener en cuenta que la referida doctrina "de cuño jurisprudencial surge como consecuencia del conflicto entre los valores constitucionales de seguridad jurídica y de justicia y persigue evitar situaciones, en las que al amparo de una ficción legal -personalidad jurídica-, se puedan perjudicar los intereses de terceros, ya sean públicos o privados, o que ésta sea utilizada como vehículo para eludir la aplicación de normas que prohiben determinadas actividades (art. 6.4 del C.C.). En consecuencia a ese fin se admite la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el sustrato de aquellas ficciones, cuando sea preciso, con la intención de evitar el abuso de los beneficios que éstas otorgan (art. 7.2 C:C.) en daño ajeno o en perjuicio de los derechos de los demás (art. 10 Constitución Española). Tratándose de un mecanismo excepcional que debe ser utilizado con moderación y prudencia, prevaleciendo en todo caso, la regla general de que los entes personificados deben de ser considerados propiamente como sujetos de derecho distintos de los sujetos que los controlan realmente".

En esta línea se ha pronunciado esta misma Sala al señalar que "en principio, la legislación española establece el beneficio de la responsabilidad limitada para los partícipes sociales y en concreto para los accionistas de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, con independencia del número de acciones que posean. En efecto, tanto el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, como el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, consagran el principio de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, ya que ello supondrían tanto como negar, por actos de administración concretos, la personalidad misma de la sociedad. La jurisprudencia, fiel a este principio básico de régimen jurídico de las sociedades, ha mantenido ininterrumpidamente como regla general la doctrina de la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusiva cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a "levantar el velo de la personalidad societaria" y a "penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica".

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1986, 24 septiembre 1987, 19 septiembre 1988, 27 marzo 1987, 19 septiembre 1988, 27 marzo 1989, y 25 de septiembre de 1.989, sientan el principio de que "no cabe en nuestro ordenamiento jurídico la condena solidaria de personas naturales, socios de aquella entidad, con independencia del cargo que aquéllos ocuparan en el organigrama de la sociedad, por cuento es característica de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la responsabilidad limitada de los socios, principio que rige aun en el caso de concentración de todas las acciones en una sola persona", exigiendo para estimar el fraude de ley que quien lo alegue demuestre "los hechos que así lo manifiestan". Así, se considera que hay fraude de ley cuando la sociedad no es más que una apariencia formal, que encubre una actuación individual o plural de naturaleza no societaria, cuyas responsabilidades se tratan de eludir acudiendo a la creación de lo que no es más que una ficción, amparándose para ello en normas que persiguen un fin diferente y que se utilizan de manera fraudulenta para obtener un propósito que en cuanto civilmente ilícito, no puede ser jurídicamente protegido. Es indiscutible que esta situación puede perseguirse ya desde la constitución de la sociedad o lograrse a lo largo de la vida de la misma, pero siempre se encarna a través de una voluntad precisa y consciente de crear o mantener como sociedad lo que en realidad no lo es, y con la finalidad de desligar patrimonios privados de una responsabilidad personal que trata de eludirse, trasladándola a una persona jurídica cuya exigente, por irrealidad, no puede ser mantenida en Derecho.

TERCERO

A la vista de lo expuesto resulta forzoso concluir que el motivo no puede prosperar y ello porque la Sociedad fue constituida hace bastantes años de lo que no puede pretenderse se desprenda una finalidad fraudulenta en su...

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