STSJ Andalucía , 21 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:16223
Número de Recurso1850/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1850/02 Sentencia nº: 2038/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1078-01, que ha tenido entrada en esta Sala el 16 de Octubre de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUAL CYCLOPS sobre INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAMPING TORRE DEL MAR S.L. y DON Carlos Ramón habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Marzo de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre prestaciones formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSS, TGSS, Carlos Ramón y la empresa Camping Torre del Mar S.L.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Carlos Ramón , mayor de edad, nacido el día 17 de Septiembre de 1949 y domiciliado en Torre del Mar, Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General.

Segundo

El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 24 de Diciembre de 1999 cuando prestaba servicios propios de su categoría profesional de jardinero por cuenta de la empresa Camping Torre del Mar S.L., siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops con la que la empresa citada tenía cubierto el citado riesgo, proponiendo la referida Mutua a la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de la prestación de invalidez el día 31 de Mayo de 2001.

Tercero

Que la citada Dirección Provincial tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 24 de Julio de 2001 en la que acogiendo la propuesta de la E.V.I. declaró al actor afecto de una invalidez permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 100.740 ptas. de la que declaró responsable a la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops.

Cuarto

Contra dicha resolución la Mutua Patronal presentó reclamación previa el 10 de Octubre de 2001 al no estar de acuerdo que fue desestimada por resolución de 21 de Enero de 2002.

Quinto

Que la empresa Camping Torre del Mar S.L. ha cotizado por Carlos Ramón como jardinero por contingencias profesionales por el epígrafe 105 al estar encuadrada la actividad de la empresa en la hostelería, aplicando por ello un porcentaje del 1,35%, preveyéndose en el R.D. 2930/79 la previsión de que los jardineros coticen por un 4,10%.

Sexto

La demanda fue presentada el día 7 de Noviembre de 2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Don Camping Torre del Mar S.L. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción, por aplicación e interpretación errónea, del artículo 11.1 del R.D. 2064/96 en relación con los epígrafes 20 y 105 del R.D. 2930/79, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de Julio de 1997, por entender que la empresa debió haber cotizado de acuerdo con la actividad efectivamente realizada por el trabajador, con independencia del encuadre administrativo de dicha empresa.

Camping Torre del Mar S.L. impugna el recurso de suplicación alegando que la actividad de la empresa, y la del trabajador, se encuentra incluida en la División VI,...

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