STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:4670
Número de Recurso1252/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01114/2001 ROLLO N° RSU 1252 /1999 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinte de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio , David , Jose María , Emilio , Carlos José , Felipe , Luis Manuel , Germán , Eusebio , Donato , Romeo , Bernardo , Jose Enrique , Guillermo , Juan Ignacio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 29.4.99, dictada en los autos de juicio n° 123/96 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por D. Jose Ignacio Y OTROS, contra, EUREST, S.A., Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La empresa SSP A.R. S.L. ejerce su actividad empresarial, en el Aeropuerto de las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la concesión del servicio de restauración de éste último (restaurantes, bares, etc), destinando toda su plantilla a la misma. Dicha concesión, inicialmente, se encontraba adjudicada a la empresa Insular de Restauración S.A.L., lo que ocurrió, hasta el mes de Julio de 1993.

Posteriormente y convocado nuevo concurso, resultó adjudicataria la empresa Eurest S.A., por plazo de siete años del 30 de Junio de 1993 al año 2000, subrogándose en las relaciones laborales existentes en la anterior empresa, en virtud de contrato suscrito con el ente público AENA.

SEGUNDO

la representación de los Trabajadores y de la empresa Insular de Restauración S.A.L.-INRESA, se reunieron el 26 de Mayo de 1993, a fin de buscar una solución a la crisis empresarial existente ya la situación generada por el cierre de las cafeterías por razón de las obras que se efectuaban en dicho Aeropuerto, participándose, en aquella reunión, por el comité de Empresa, y que existía una empresa que aceptaría la concesión siempre y cuando hubiera una salida negociada a dicha situación.

Dicha empresa era Euresta S.A., que solicitaba de los trabajadores la firma de un pacto de viabilidad, consistente en dejar sin efecto el artículo 11 del Convenio Colectivo, congelación deretribuciones, saláriales y extrasalariales, entre otras.

TERCERO

Con fecha 1 de Junio de 1993, se suscribió por el comité de - Empresa Eurest S.A. y la representación de ésta última, pacto de viabilidad de carácter interno, a fin de sanear la deuda contraída por la empresa Insular de restauración S.A.L., con los trabajadores y que era asumida por la primera empresa, fijando como vigencia de dicho pacto el mismo que el plazo de concesión administrativa del Servicio de Restauración del Aeropuerto de Las Palmas, afectando a la totalidad de la plantilla como consecuencia de dicho pacto, tanto la empresa, como los trabajadores, se obligaban a mantener la estructura normativa comprometida en el convenio de empresa, en vigor en aquella fecha, publicado en el BOP el 2 de Agosto de 1991, estableciendo que para el año 1994, se produciría una congelación de la masa retributiva salarial y extrasalarial, dejando sin efecto lo dispuesto en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa. También en dichos Acuerdos y en la Cláusula décimo tercera se decía que "Dicho Acuerdo de carácter interno, solo es valido para aplicarse en el seno de la empresa Eurest S.A. como concesionaria de los Servicios de Hostelería del Aeropuerto de Gran Canaria, durante su vigencia.

Todo ello, siempre y cuando la empresa Eurest S.A., continuase la explotación de dichos servicios.

No obstante, adicionaba, si la concesionaria Eurest S.A., abandonase la concesión antes de finalizar el plazo de vigencia del presente pacto de viabilidad de carácter interno, cesaría automáticamente su eficacia y validez". Por último en la cláusula cuarta, el Presidente del Comité de Empresa, manifestaba que el artículo 11 del convenio colectivo había quedado suprimido y derogado, no siendo vigente para el personal de plantilla de INRESA a partir de aquella fecha. Dicha cláusula se corrigió el 29 de Junio de 1993, en el sentido de sustituir la palabra derogación, por suspenso. Por último en la cláusula octava, se establecía el abono por la empresa a los trabajadores, del 3% sobre el volumen bruto de las ventas, que será dividido entre toda la plantilla y distribuido linealmente entre todos y cada uno de los trabajadores, con independencia de su categoría, teniendo dicha cláusula vigencia hasta el fin de la concesión. Dicha cláusula se corrigió, adicionando que el abono de dicha cantidad lo sería, descontando el IGC.

CUARTO

En el Protocolo de Acuerdo de carácter interno, entre la empresa concesionario Eurest s A. y la representación de los Trabajadores, de 15 de diciembre de 1994, se establecía en Disposición Adicional 2B, que el marco de relaciones laborales, seguía regulado por el convenio colectivo de ámbito de empresa de fecha 19 de Junio de 1.991, vigente hasta el último día de 1994, por la norma que lo sustituya y por el llamado pacto de viabilidad. Dicho Acuerdo fue suscrito por el Comité de empresa. Posteriormente, en reunión de 20 de Enero de 1995, se venía a reproducir dicha cláusula.

QUINTO

En el convenio colectivo en 1991, en su artículo 7, se regulaba la cláusula de revisión y garantía, fijando el artículo 11 de dicho convenio el concepto denominado "diferencia garantizada nominativo", como concepto autónomo, no absorbible por ningún otro concepto retributivo, salarial o extrasalarial.

Dichos conceptos, se mantienen en el convenio colectivo de 1995, cuya vigencia temporal, comprendía todo el año 1995, siendo prorrogada para el año 1996.

SEXTO

Con fecha 11 de enero de 1996, la empresa Eurest S.A., cedió el contrato de 13 de Julio de 1993, relativo a la concesión de la actividad comercial del Servicio de Bares, cafeterías y Restaurantes del Aeropuerto de gran Canaria, a la empresa SSP Airport Restaurants SL., de quien se dice en la escritura pública de aquella fecha, era miembro del mismo grupo de empresas.

SEPTIMO

Con fecha 20 de febrero de 1996, se reunieron la representación de la empresa demandada, le comité de empresa de la misma y el Asesor sindical de Comisiones Obreras, siendo el orden del día entre otros puntos el de la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito de empresa, postulándose por la representación de los trabajadores, que debía ser aplicado el convenio colectivo a partir del 1 de febrero de 1996, en todos los conceptos retributivos saláriales y extrasalariales, como diferencia Garantizada e ILT.

OCTAVO

EI Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas dicta Sentencia en autos 818/96 sobre Conflicto Colectivo, de fecha 7-12-96, declarando "que el pacto de viabilidad de 1 de Junio de 1.993, suscrito entre los trabajadores de la actora (que fue SSP Airport Restaurants S.L.) y la empresa Eurest S.A., quedo extinguido y sin vigencia a partir del día 11 de Enero de 1.996," entre otros pronunciamientos.

NOVENO

Recurrida dicha Sentencia en Suplicación, el TSJ -Canarias (Las Palmas) dicta Sentencia el 6-2-98 confirmando íntegramente aquella, obrando en autos copia de ambas resoluciones.

DECIMO

El día 14-4-97 se firma nuevo pacto de viabilidad, aludiéndose en el art. 12 a la denominada "bolsa de reyes", en los términos que obran en autos y se dan por reproducidos.

UNDECIMO

los demandantes reclaman en este procedimiento diferencias saláriales en las cuantías expresadas en el hecho 22 de la demanda que afirman haberse devengado por la no aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo (diferencia garantizada nominativo) correspondientes al año 95, según desglose que allí consta.

DUODECIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , D. David , D. Jose María , D. Emilio , D. Carlos José , D. Felipe , D. Luis Manuel , D. Germán , D. Eusebio , D. Donato , D. Romeo , D. Bernardo , D. Jose Enrique , D. Guillermo , D. Juan Ignacio contra empresa EUREST S.A., AIRPORT RESTAURANS S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por S.S.P. AIRPORT RESTAURANT, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, quienes habían reclamado el abono de diferencias salariales por el concepto de convenio "diferencia garantizada nominativo", correspondiente al año 1.995 (Agosto a Diciembre).

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y...

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