STSJ Cataluña 5993/2001, 10 de Julio de 2001

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2001:8954
Número de Recurso2229/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5993/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 2229/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINOREY

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En Barcelona a 10 de julio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E NT E N C I A Nº 5993/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 71/2000 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-1-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , en reclamación de invalidez formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante D. Juan Luis , nacido el día 30-4-45 y con D.N.I. número NUM000 , es pensionista de invalidez permanente en grado de total, desde el 1-1-76.

  2. - Las lesiones que presentaba en aquel momento se concretaban en: limitación de la movilidad de la rodilla derecha en un 50%. Flexión residual entre 135 y 90º.

  3. - La parte actora solicitó la prestación el 24-2-99 que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-8-99 porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad rqeueridos, porque no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta y por no reunir el período mínimo de cotización reglamentario, formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 1-12-99, quedando agotada la vía administrativa.

  4. - Actualmente la parte actora esté afecta de severa limitación de la movilidad de codo, muñeca, mano, cadera, rodilla, tobillo y pie derechos como secuelas de accidente de tráfico. Psoriasis susceptible de tratamiento. Insuficiencia venosa leve.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a 75.218.- ptas. para el período noviembre 92 a octubre 94 y a 83.120.- ptas.para el período mayo 91 a abril 93.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 23/12/00 que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Luis , denegó que el mismo se encontrase en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, en primer término y estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un apartado a la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y la modificación de otros tres de los que incluye la misma. Propone en primer término la adición de un apartado que incluya las secuelas con las que fue dado de alta médica en fecha 9/8/97 tras el accidente de tráfico sufrido; y, en segundo lugar, la incorporación de una declaración relativa a la inscripción como demandante de empleo del trabajador. Rechazamos la necesidad o relevancia de la adición de las secuelas citadas. Y es que observamos en primer término que la sentencia ya establece con claridad que las lesiones que presenta el trabajador y que la Magistrada valora a los efectos de reconocer la situación de invalidez discutida derivan del accidente de tráfico citado. No son, tampoco, dichas secuelas que se concretan en el momento del alta hospitalaria las que deben considerarse a efectos de la citada declaración sino las que, tras los sucesivos tratamientos médicos y, en concreto, en el momento en que se solicita la prestación de invalidez, puedan existir. Descartamos por ello la relevancia de la modificación y con ello la procedencia de acceder a la solicitud de su incorporación. Una sanción distinta debe recibir la segunda parte de la adición solicitada. Consta por la documental mencionada por el recurrente consistente en certificado emitido por el Departament de Treball y que obra en el folio nº. 40 del expediente, que el trabajador estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 16/11/92 al 5/11/97. La circunstancia es, además, relevante al efecto de establecer la situación del trabajador en relación al Sistema de Seguridad Social, cuestión ésta que, como podrá observarse, es discutida en el expediente. Cumple la modificación solicitada con los requisitos establecidos en el art. 191.b antes citado. Procederá así añadir un nuevo apartado a la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que indique que "el actor estuvo inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo entre noviembre de 1992 y noviembre de 1996".

TERCERO

Solicita también el recurrente, y en este mismo apartado de la rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia, la modificación del apartado tercero de la misma al efecto de que se incluyan las alegaciones efectuadas por el mismo en la reclamación previa presentada frente a la resolución administrativa que desestimó en primer lugar su pretensión.Descartamos igualmente, y para esta solicitud, la relevancia de la modificación interesada. Y es que no se ha alegado en momento alguno del procedimiento la incorporación de alegaciones nuevas por parte del interesado que pudieran recibir la sanción del art. 72 de la L.P.L.. Por lo demás el interés en el procedimiento se centrará necesariamente en las alegaciones prestadas por las partes durante el mismo que son las que el Magistrado debe resolver y que vinculan, en cuanto que no podrían resolverse cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, a esta misma Sala.

CUARTO

Interesa en tercer lugar el recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia, no tanto para modificar la relación de lesiones que incorpora la sentencia que el recurrente respeta, sino para especificar, para cada articulación de las afectadas por el accidente, la concreta lesión que le afecta. Lo cierto es que coincide con la sentencia impugnada en que la limitación de movilidad es severa en codo, muñeca, mano, cadera, rodilla, tobillo y pie derechos. La descripción de la intensidad de esta limitación que pasa por severa resulta suficiente al efecto de establecer las consecuencias funcionales que interesan en orden a la evaluación de los términos en que la capacidad laboral del interesado se encuentra afectada. Descartamos por ello la relevancia de esta modificación solicitada.

QUINTO

Interesa el recurrente, en último término y en su pretensión de rectificación de la relación de...

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