STSJ Castilla y León , 29 de Abril de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:2243
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 29/2005, interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario núm. 124/2003 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. declara no ser conforme a derecho la resolución presunta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2.002 de la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos por la que a su vez acuerda denegar la solicitud de autorización administrativa del parque eólico "Campo Redondo", anulando dicha actuación gubernativa que se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada a reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al momento en que por la Consejería de Medio Ambiente se declaró la competencia de la Delegación Territorial de Burgos para emitir la pertinente declaración de impacto ambiental; es parte apelada la mercantil CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A., representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. José-Ramón Aizpún Bobadilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 124/2003, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 con el siguiente fallo: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. declara no ser conforme a derecho la resolución presunta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2.002 de la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos por la que a su vez acuerda denegar la solicitud de autorización administrativa del parque eólico "Campo Redondo", anulando dicha actuación gubernativa que se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada a reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al momento en que por la Consejería de Medio Ambiente se declaró la competencia de la Delegación Territorial de Burgos para emitir la pertinente declaración de impacto ambiental, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por la letrada de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.005, en virtud del cual se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la mercantil CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. que presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2.005 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de abril de 2005, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de 20 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario núm.

124/2003 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. declara no ser conforme a derecho la resolución presunta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2.002 de la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos por la que a su vez acuerda denegar la solicitud de autorización administrativa del parque eólico "Campo Redondo", anulando dicha actuación gubernativa que se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada a reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al momento en que por la Consejería de Medio Ambiente se declaró la competencia de la Delegación Territorial de Burgos para emitir la pertinente declaración de impacto ambiental.

La citada resolución de fecha 4 de septiembre de 2.002 decide denegar la solicitud de autorización administrativa del parque eólico "Campo Redondo", al no haber podido superar la fase de evaluación de impacto ambiental. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Burgos mediante la declaración simplificada de evaluación de impacto ambiental de fecha 4.2.2002, publicada en el B.O.C.Y.L. de fecha 18.2.2002, a los solos efectos medioambientales determina informar negativamente el desarrollo del citado parque eólico. Frente a dicha resolución y la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el mismo recurre la mercantil "CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A." solicitando la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de fecha 4.9.2002 citada, por ser nula o subsidiariamente anulable la Declaración de Impacto ambiental, anulando el procedimiento administrativo y retrotrayendo lo actuado en dicho procedimiento a partir del momento en que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, declaró la competencia de la Delegación Territorial para formular la Declaración de Impacto Ambiental. Y mencionada mercantil basa la petición de su nulidad o, subsidiariamente anulabilidad, al considerar que mencionada declaración de impacto ambiental debió ser ordinaria y no simplificada, debiendo ser formulada no por la Delegación Territorial sino por la Consejería de Medio Ambiente y ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorias Ambientales de Castilla y León y por encontrarnos ante un área de las denominadas "de sensibilidad ecológica extrema", por estar calificada dicha zona donde se pretende instalar el parque eólico como zona ZEPA (zona de especial protección para las aves) y LIC (lugares de importancia comunitaria), y que tal defecto de competencia en el órgano es causa de nulidad al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 que provoca la nulidad de tal declaración, lo que a su vez se traslada provocando la nulidad, o en su caso anulabilidad de la resolución recurrida El Juzgador de instancia argumenta dicho fallo estimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

primero, en que la Delegación Territorial no es el órgano competente para dictar la primera resolución que resuelve el expediente de autorización; y segundo, que la competencia para la declaración de impacto ambiental es la Consejería de Medio Ambiente y no la Delegación territorial, y ello al haberse acreditado que por acuerdo de 31 de agosto de 2.000 la Junta de Castilla y León decidió la inclusión de la Sierra de la Tesla-Valdivielso en la Red Natura 2000, en cumplimiento de la Directiva 92/46/CEE con las figuras de Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugar de Interés Comunitario (LIC), identificándose con el código BU ES0000193 un total de 21.230,993 hectáreas, y que ello obliga a su remisión al art. 10.2 del Decreto Legislativo Autonómico 1/2000 en relación con el punto 17 de su Anexo I; tercero, que la Consejería citada no puede renunciar a su competencia, según el art. 12.1 de la Ley 30/1992 , sino que además no consta que haya convalidado la decisión de la Delegación Territorial de Burgos, al menos en los términos previstos en el art. 67.3 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en el presente recurso la Administración esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia incurre en error al considerar que la Sierra Tesla-Valdivielso está incluida ya en una Zona de Especial Protección para la Aves, toda vez que si bien existe esa propuesta para esa inclusión, todavía no se ha producido la declaración de tal inclusión.

  2. ).- Que la falta de tal declaración impide aplicar el régimen jurídico establecido para el caso de que así lo fuera.

  3. ).- Que en el caso de que así fuera la resolución aunque dictada por el Delegado Territorial, se hizo por indicación expresa del Consejero como consta en el expediente y se advirtió en la contestación a la demanda.

    A dicho recurso se opone la mercantil apelada CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. esgrimiendo los siguientes motivos:

  4. ).- Que la competencia de la Consejería de Medio Ambiente es residual de tal modo que será de su competencia cuando no se determine expresamente la competencia de otro órgano, o cuando existan dudas sobre tal competencia.

  5. ).-. Que en todo caso la Junta de Castilla y León al incluir el área en la Red Natura 2000 y proponerla como LIC y ZEPA, está calificando el área como de sensibilidad ecológica y por ello los proyectos a desarrollar en el área tienen una incidencia medioambiental más que simplemente moderada y por ello la evaluación de impacto ambiental debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR