Introducción a la parte I: algunos presupuestos dogmáticos

AutorFrancisco Baldó Lavilla
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Barcelona
  1. Todo sistema jurídico-penal de mandatos, prohibiciones y reglas permisivas representa una imagen normativa desarrollada de un conjunto de ideas rectoras del orden social justo. Ideas éstas que, con origen en un programa concreto de política criminal, acaban dando cuerpo a todo el sistema jurídico-penal; y constituyen, por lo demás, el «tronco común» del que nacen los haremos individuales con los que se resuelven objetivamente los conflictos perturbadores de este orden social justo. El sistema de causas de justificación, como parte del sistema general jurídico-penal, constituye, obviamente, una expresión normativa más de ese conjunto de ideas rectoras subyacentes. Desde un punto de vista dinámico, estas ideas son el resultado directo de la labor legislativa y, mediatamente, de la evolución social. El legislador, como legitimado primario -que no primigenio- da forma concreta a estas ideas rectoras transformándolas en mandatos o prohibiciones concretos. Estos mandatos o prohibiciones poseen dos funciones básicas. En cuanto normas de comportamiento (Verhaltensnormen), representan reglas configurativas del orden social que, por tanto, poseen una función «directiva».(1) El legislador dirige enunciados de «deber ser» a los ciudadanos, ciertamente, para condicionar a través de ellos su conducta -incidiendo en el proceso de motivación del destinatario-(2) Estas normas de comportamiento sólo se legitiman materialmente en la medida en que expresan aspectos concretos de los principios inmanentes al sistema jurídico-penal.(3) En cuanto normas sancionadoras (Sanktionsnormen), proporcionan al juez los criterios concretos con los que resolver conflictos sociales; y poseen, por tanto, una función de «baremo de medición» de las conductas que los acarrean. Contestan a la cuestión de en qué medida y bajo qué presupuestos o condiciones han de responder los sujetos que han infringido el deber impuesto por una norma de comportamiento.(4) Estos baremos individuales constituyen la expresión normativa concreta, para un conflicto concreto, de las ideas rectoras del orden social. En efecto, el legislador, anticipando mentalmente las situaciones conflictuales simples, o las complejas que le resultan individualizares a priori, va dando traducción particular al conjunto de ideas rectoras del orden social en forma de mandatos o prohibiciones.(5) Más allá no puede ir. Ciertamente, el legislador no puede prever de antemano la multiplicidad y multiformidad de «contextos» en los que se pueden producir los conflictos individuales para los que ha dictado reglas de comportamiento -y, consiguientemente, darles un baremo de resolución concreto-. Por ello, dicta otra clase de reglas, las reglas permisivas. Estas poseen la «función» de aprehender toda la multiplicidad y multiformidad de contextos en los que. existen buenas razones para no prohibir la lesión o puesta en peligro plenamente imputable de un bien jurídico-penal. Estas buenas razones no son -ni pueden ser- otra cosa que expresiones concretas de las ideas rectoras inmanentes al sistema o de los principios desarrollados a partir de dichas ideas rectoras, pues sólo éstos permiten legitimar materialmente la prevalencia de unos intereses sobre otros(6) Como la finalidad de las reglas permisivas es la de abarcar la multiplicidad y multiformidad de contextos en los que, según los principios inmanentes al sistema, existen buenas razones para que se recorten las reglas de comportamiento particulares, sus enunciados legales han de poseer una expresión más abstracta. De ahí que, en su formulación, se empleen profusamente cláusulas generales y elementos muy «cargados» normativamente.(7) Y es por ello también por lo que presentan un «parentesco más cercano» con el conjunto de ideas y principios rectores del orden social. Para asegurar, pues, la ausencia de contradicción entre los criterios de resolución concretos que proporcionan las reglas de comportamiento particulares y los valores inmanentes al sistema jurídico-penal, el legislador completa el sistema normativo con otro conjunto de reglas: las permisivas. Éstas forman el que podríamos llamar sistema de causas de justificación -sistema de reglas permisivas- que, junto al llamémosle sistema de reglas prohibitivas y prescriptivas, forman el sistema general jurídico-penal de mandatos y prohibiciones. Sólo de la mano de la fusión de ambos sistemas se pueden resolver conflictos sociales «complejos», conforme a los principios jurídico-penales inmanentes al sistema general.

    La distinción entre ambos sistemas o subsistemas posee una orientación analítica que no obsta en modo alguno a la consideración de que sólo el sistema general de mandatos y prohibiciones jurídico-penales puede establecer lo «prohibido» o lo «prescrito». Ciertamente, resulta metodológicamente fructífero el distinguir analíticamente entre ambos subsistemas, pues ambos establecen, respectivamente, las «reglas» de determinación del aspecto de disvalor de un comportamiento y las «reglas» de determinación del aspecto de valor de un comportamiento -no hay que olvidar que toda acción justificada constituye una actio dúplex-.(8) Sin embargo, la verdadera norma de comportamiento, única que impone «deberes jurídico-penales concretos», surge de la «compresión sintética de ambas clases de reglas». Hasta donde alcanzo, la aplicación del subsistema de causas de justificación no presupone una previa infracción de una norma. No presupone, al menos, en modo alguno, la infracción de una verdadera «norma de comportamiento».(9) Simplemente, supone la previa valoración de que existe una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico -plenamente imputable a su autor- cuya valoración negativa acarreará responsabilidad penal, salvo que exista un valor de salvaguarda que la compense.(10) De existir éste, la regla permisiva «recortará» o «individualizará tanto el patrón o la pauta de comportamiento como el baremo de medición de la misma para un contexto concreto».(11) Y de ello resultará que no concurre una verdadera infracción de una norma de comportamiento -como norma que impone deberes de actuar o de omitir-,(12) Con ello, partimos del concepto de norma propio de los «sistemas de reglas directivas». Por lo demás, entre una acción no típicamente relevante y una acción típicamente relevante pero justificada existen, en efecto, diferencias axiológicas. Sin embargo, a mi modo de ver, éstas no poseen un significado que se preste a una fácil reducción.(13) Las diferencias axiológicas concurrentes no han de ser interpretadas en el sentido de una «mayor o menor gravedad general de comportamiento justificado frente al típicamente no relevante», sino en el mero sentido de que cuando una acción se produce en un contexto de causas de justificación, el «objeto» a valorar para determinar el carácter prohibido o no prohibido de la conducta es «doble» -la acción justificada es una actio dúplex-. Por un lado, el directamente predeterminado por el legislador a través del typus del delito y, por otro, el contexto en el que esta acción tiene...

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