Introducción

AutorFrancisco Noguera Roig
Cargo del AutorPresidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca
Páginas1-16

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Escribir sobre el Derecho Civil propio, encarnado en el alma popular de las generaciones pasadas y presentes, siempre resulta una grata labor, aunque ésta tenga asignada la reducida función de servir de pórtico de entrada al edificio jurídico-foral profundamente reforzado en su cimentación y restaurado en el área de su funcionamiento y utilidad, por un destacado grupo de Juristas Insulares pertenecientes a varios estamentos jurídicos, que al estilo de los glosadores de Bolonia, se han lanzado en forma mancomunada, a la gran empresa, de fijar con líneas maestras, impregnadas de ciencia y experiencia, su pensamiento y autorizado criterio hermenéutico, en relación a todo el articulado de la vigente Compilación del Derecho Civil especial de Baleares.

Es indudable que la tarea expresada supone un gran paso en el conocimiento y divulgación de las fuentes históricas y actuales que informan al texto foral, y sobre todo de las cuatro instituciones, que según la memoria de PEDRO RIPOLL PALOU de 1885, deseaban conservar los Mallorquines. La separación de bienes; las donaciones universales; las sucesiones y los censos.

Como es sabido nuestro Derecho ha pasado por varias etapas de signo distinto, a las cuales por razones de metodología histórica haremos una breve referencia, pudiendo calificarse; de desarrollo, iniciada por la conquista de Mallorca por el REY JAIME I DE ARAGÓN; de decadencia, provocada por el Decreto de Nueva Planta del año 1715, dictado por el REY FELIPE V DE BORBÓN, vencedor en la guerra de sucesión, habida con el ARCHIDUQUE CARLOS DE AUSTRIA, en la cual Mallorquines y Catalanes tomaron partido a favor de éste, vencido en la misma; y la tercera de renacimiento, impulsada por el movimiento producido por los Juristas Aragoneses, con motivo del Congreso Jurídico Nacional celebrado en Zaragoza el año 1946, el cual sacó del letargo o estado de hibernación en que se encontraban la mayoría de los Derechos Forales no integrados en el Código Civil, dando lugar a la publicación del Decreto de 23 mayo de 1947, y subsiguientemente al nombramiento de las diferentes Comisiones Compiladoras, encaminadas a la formación de los Proyectos respectivos, entre ellos la de Baleares, por Orden de 10 febrero 1948, autora del Proyecto de 22 febrero 1949, designándose otra diez años después, que redactó otro Proyecto el año 1960, modificado por la Comisión de Justicia de las Cortes, que sirvió de precedente a la vigente Compilación Foral de 1961; siendo de observar, que en ésta misma línea se movieron las demás Comisiones, entre ellas la de los Juristas Catalanes, Page 2 según resulta del Congreso Jurídico del Derecho Catalán celebrado en Barcelona durante el mes de Noviembre de 1971, en el cual se sentaron las conclusiones del mayor interés relacionadas con la dinámica del derecho y su adaptación a las necesidades actuales de la vida social.

Durante el curso de la historia que precedió a la conquista, el Archipiélago Balear sufrió diversas dominaciones, destacando entre ellas, la correspondiente a los dos imperios romanos, occidental y oriental, que tuvieron una duración de más de un milenio, siendo la época clásica la que alcanzó mayor esplendor y perfección, al tener como fuente de derecho la producción Jurisprudencial, siguiéndole después en orden de importancia, también como fuente directa, una recopilación de fragmentos Jurisprudenciales, respuestas de los Jurisconsultos contenidas en el Digesto, y Leyes Imperiales, precedidas de las Instituciones que ordenó componer a finales de Siglo VI, el emperador bizantino Justiniano, deseoso de restaurar en todos sus aspectos, la unidad y grandeza del Imperio Oriental, cuya colección, conocida con el nombre de «Corpus Yuris Civilis», ha servido de fundamento a todos los sistemas jurídicos de la Europa Continental, estando aún vigente en algunas regiones de la misma y países Africanos.

Hay autores que piensan que la desaparición de estos dos grandes imperios romanos, trajo para la humanidad, incalculables pérdidas en todos los aspectos de la vida social, cultural, artística, literaria y jurídica.

El proceso de romanización empezado en la Isla de Mallorca el año 123 antes de J.C., a consecuencia de la primera invasión, arraigó aún más a consecuencia de su incorporación al Imperio de Bizancio el año 530 y que persistió hasta el siglo VIII; por ello en materia sucesoria se ha considerado siempre al Derecho Justinianeo, como el derecho propio de la Isla.

Ante la riqueza cultural y jurídica del Derecho Romano vigente en Mallorca al tiempo de producirse su conquista el año 1229 por el Rey ya expresado; Menorca lo fue más tarde el 8 de agosto de 1325 e Ibiza el 2 de febrero de 1287, fue respetado dicho derecho en la progresiva Franqueza o Carta Puebla de primero de marzo de 1230, en la cual integrada por 37 Normas, se establecían las bases de la vida política y administrativa de la Isla, y se «concedían cuantas libertades personales y sociales se pudieran desear», proscribiendo los malos usos y demás derechos feudales, dejando libre a todas las tierras, entre ellas las cultivadas por los mozárabes, (cristianos que convivían con los árabes) y que prestaron valiosos servicios de avituallamiento a los conquistadores, dejando subsistente el derecho romano Justinianeo y el consuetudinario como trasunto de la vida real, que había merecido igual respeto por parte de los conquistadores árabes que sucedieron a la dominación romana.

El derecho vigente hasta la conquista de Jaime I, fue corregido y complementado en algunos puntos, por las Franquezas, Privilegios, Consuetuds, Ordinacions y Estilos publicados con posterioridad. Page 3

Durante esta etapa de desarrollo del Derecho Balear, cabe destacar:

Primero: El Privilegio del Rey Jaime I de 12 marzo 1274 y los otros dos promulgados por el Rey sancho I en Perpiñan, el 8 de noviembre de 1319, sobre las condiciones reguladoras de la definición de legítima.

Segundo: El Rey ALFONSO I en enero de 1286 estableció, que los laudemios de alodios reales, quedaran reducidos al dos por ciento. En la Franqueza de 1269 se fija en un tercio, 33'33 por ciento.

Tercero: Por otro Privilegio de 12 septiembre 1276 dictado por el rey jaime II, se dispuso que no devengarían el pago del laudemio, las transmisiones consistentes en donaciones a favor de los hijos por razones y en tiempos de nupcias y las herencias y particiones que los hijos hagan de los bienes paternos. Por costumbre se ha extendido a todas las transmisiones hereditarias y divisiones de bienes derivadas.

Cuarto: El Privilegio de sancho I de Mallorca de 8 junio 1316, fijando el Excreix, en una cuarta parte de la dote de la mujer; institución que por haber caído en desuso ha sido excluida de la Compilación.

Séptimo: La Real Cédula de 31 agosto 1736 dada por el Rey Felipe V, confirmatoria de la costumbre existente en Mallorca, referente al derecho de retención por las detracciones legales, (legítimas, trebeliánica, créditos legitimarios), que tenía el heredero fiduciario o sus herederos sobre la herencia fideicomitida, mientras no se hubiera hecho la liquidación necesaria, para discriminar los bienes que tengan el carácter de libres.

Octavo: La creación por el Rey Felipe II, mediante la Pragmática del año 1571, publicada en Aranjuez, de la Real Audiencia de Mallorca, compuesta de un Regente, un Fiscal y cuatro oidores, de los cuales dos de ellos, debían ser necesariamente mallorquines.

Noveno: Los Styls 14 y 21 de la Ordinación de Berenguer Uniz, los cuales disponían, que en los censos, aunque no se pagase la pensión, la finca no caía en comiso, en lo cual concuerda el artículo 61 de la Compilación.

Décimo: La publicación de unas grandes recopilaciones referidas a los Privilegios concedidos por los Reyes de Mayorca.

Onceavo: La recolección y publicación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Región.

Doce: El funcionamiento de la Universidad Luliana creada por el rey Fernando el católico por Privilegio de 31 agosto 1483, donde se estudiaba el Page 4 deTecho romano y mallorquín, de cuyo centro dice RIPOLL, salían los Jurisconsultos a los que estaban reservadas dos plazas de la Real Audiencia.

Trece: La existencia de los Jurados del Reino y del Gran y General Consell que tenía como misión, gobernar, administrar y regir toda la Isla, siendo el máximo organismo representativo.

En torno de sus atribuciones específicas se ha planteado la cuestión de si tenía o no facultades legislativas. La doctrina se muestra cuasi-unánime en considerar que el Reino de Mallorca no tuvo Cortes; en éste sentido se pronuncian García gallo y quadrado; y entre los autores modernos, COLÓN pastor y Román Pina; éste ultimo al enumerar en su obra el Gran y General Consell, las competencias de dicho Organismo con referencia a la potestad legislativa, le asigna el derecho de elaborar y proponer leyes nuevas al Monarca o Gobernador en su nombre, las cuales adquirían fuerza obligatoria, si eran aprobadas por el mismo.

En cambio Pascual González, en su obra «Derecho Civil de Mallorca», páginas 26 y 412, atribuye a los Jurados del Reino, con el asenso del Gran y General Consell, la potestad legislativa de dictar Ordinaciones, comprensivas del Derecho Procesal consuetudinario y de disposiciones de carácter sustantivo sobre obligaciones y otras materias, cuya potestad les fue conferida por el REY Sancho en Franqueza de 14 octubre 1316, confirmada por el mismo Privilegio de 4 noviembre 1322 y por el Rey Juan, mediante Privilegio de Barcelona de 29 septiembre 1390, al prohibir impugnar tales Ordenaciones, confirmando dichas disposiciones el uso y práctica seguidos.

Se...

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