La nueva Ley 26-2007, de responsabilidad medioambiental: Algunas cuestiones prácticas

AutorCarlos De Miguel; Iñigo García-Atance
CargoAbogado del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas91-95

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La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental («LRM»), tiene por objeto regular la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 CE y con los principios de prevención y de «quien contamina, paga». La LRM introduce algunas novedades en el marco regulatorio ambiental español, y aclara otras cuestiones ya existentes. Por ello, el impacto de la Ley sobre los operadores de actividades susceptibles de causar algún tipo de daño sobre el medio ambiente será previsiblemente importante. En las siguientes líneas se ofrece un breve análisis de algunos aspectos prácticos destacables de la LRM que pueden resultar de interés para los operadores afectados por su aplicación.

Aspectos preliminares

Con carácter preliminar, resulta preciso señalar las características principales del régimen de responsabilidad medioambiental establecido por la LRM y que son, de forma resumida, los siguientes: (i) Se trata de un régimen de responsabilidad administrativa, en la medida en que se instituye todo un conjunto de potestades con cuyo ejercicio la Administración Pública debe garantizar el cumplimiento de la LRM y la aplicación del régimen de responsabilidad que incluye. (ii) Se trata de un régimen de responsabilidad que en gran medida tendrá naturaleza objetiva, esto es, resultará de aplicación aunque no exista dolo o negligencia en el responsable. Este régimen de responsabilidad objetiva se aplica totalmente a los operadores que desarrollen alguna de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III (artículo 3.1) y parcialmente, en lo que se refiere a medidas de prevención y de evitación de daños, al resto de actividades económicas o profesionales (artículo 3.2.b). Por tanto, respecto de los operadores que desarrollen actividades no incluidas en el Anexo III el régimen de responsabilidad aplicable a las medidas de reparación de daños medioambientales será subjetivo, esto es, sólo será exigible si media dolo o negligencia (artículo 3.2.a).

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(iii) Se trata de una responsabilidad de carácter ilimitado, ya que los sujetos responsables u obligados tienen que cumplir con los deberes que impone la LRM cualquiera que sea la cuantía que deban invertir para ello. (iv) Además, se trata de un régimen que se aplica sin perjuicio de que existan otros más exigentes, en cuyo caso serían de aplicación estos últimos.

Ámbito de aplicación
Daños a los que se refiere la LRM

La LRM se refiere a los daños medioambientales. Bajo este concepto no se incluye cualquier tipo de daño causado a elementos del medio ambiente, sino únicamente aquellos daños que encajen dentro del concepto de «daño medioambiental» tal y como se define en el artículo 2.1 de la LRM, esto es, daños a las especies silvestres y a los hábitats, daños a las aguas, daños a la ribera del mar y de las rías, y daños al suelo. La LRM define el daño como el cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se producen directa como indirectamente (artículo 2.2 de la LRM). En consecuencia, para que exista daño, no basta con la mera apreciación de que se ha degradado un recurso natural, sino que, además, debe verificarse que se ha causado un perjuicio medible, y por tanto objetivo, sobre el recurso natural o sobre el servicio de recursos naturales en cuestión.

Además, para que se genere responsabilidad medioambiental debe tratarse de daños (o de amenazas de daños) que produzcan efectos adversos significativos sobre el recurso natural en cuestión. Junto con lo anterior, la LRM excluye expresamente de su ámbito de aplicación otros supuestos concretos de daños. Así, están excluidos de la LRM los daños medioambientales y las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan causados por una contaminación de carácter difuso, esto es, aquéllos en los que no es posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos. Tampoco se aplica la LRM a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; un fenómeno natural excepcional, inevitable e irresistible; o por actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, o cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

De la misma manera, la LRM no se aplica a los daños medioambientales o amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tienen su origen en sucesos cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización están reguladas por los Convenios internacionales de 27 de noviembre de 1992 (dos Convenios), y 23 de marzo de 2001, sobre contaminación...

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