Introducción

AutorRoberto Rodríguez Gaona
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas17-23

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En este Cuaderno abordaremos un tema que presenta interesantes discusiones: el control constitucional de una reforma a la Constitución. Según entendemos, las posibilidades o negativas de su procedencia son parte del entendimiento general del examen de validez normativa que ejecutan los tribunales constitucionales o las cortes.

En este sentido, ¿cuáles son las normas susceptibles de ser examinadas? La idea primaria del control estriba en ser un medio para enjuiciar la validez de una norma al amparo de la Constitución. Una norma que le es contraria carece de validez. Ahora bien, esa idea no implica el detalle de las normas que pueden ser objeto del consabido control 1. Una norma que contradice la Carta Magna es nula, empero, ¿cualquier tipo de norma puede ser controvertida ante un juez constitucional? Contestar el cuestionamiento nos lleva al problema de resolver el papel de la jurisdicción en el examen de normas reformatorias.

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El tema no es novedoso 2, sin embargo, no tenemos noticia de un estudio que pretenda resolver el problema en tanto capítulo primario para entender al control constitucional en general. En otras palabras, el examen jurisdiccional de la validez de una norma reformatoria nos sirve para entender a plenitud la funcionalidad del control y el alcance de las competencias del juez en un Estado democrático con derechos fundamentales. Si no podemos delimitar teóricamente las fronteras del control será muy difícil exigir su adecuada concreción práctica.

Creemos que la cuestión no puede ser elucidada atendiendo solamente a la legalidad del control ni mucho menos al voluntarismo jurisdiccional. Aunque es importante estimar las normas del legislador y la actuación de los jueces, la respuesta debe considerar una reflexión teórica. En este sentido, el problema se puede resolver si tenemos en consideración la praxis de los jueces constitucionales y la teoría implicada. Estamos ante un problema del Derecho Constitucional 3 y no del Derecho positivo de una Constitución.

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De esta manera, defenderemos la idea de que el control constitucional puede someter a juicio a cualquier tipo de norma; en concreto, que tiene la capacidad de examinar normas reformatorias. La hipótesis que pretendemos probar es la siguiente: El control constitucional puede examinar todas las normas de un sistema. Debe tenerse en cuenta que la hipótesis conlleva sostener que el aserto del alcance sobre la totalidad de las normas es aplicable a cualquier instituto específico de control constitucional -amparo, cuestión y recurso de inconstitucionalidad, revisión judicial, etc.-. Intentaremos demostrar que el control constitucional -con independencia de la concreción práctica que adquiera- no tiene impedimento alguno para examinar la validez de cualquier norma controvertida. Ahí donde hay una norma es factible que los jueces constitucionales intervengan. Otra cosa es que el voluntarismo jurisdiccional o legislativo decida afirmar lo contrario. Este tipo de eventos son ajenos a lo que el control es.

El trabajo lo dividimos en dos partes: una en la que abordamos los precedentes y otra en la que aportamos la reflexión teórica. En la primera parte analizamos el control de la reforma por los tribunales de Estados Unidos, Colombia y los Estados Unidos Mexicanos. Desde luego, hay más antecedentes que no soslayamos deliberadamente, sin embargo, puede decirse que en las naciones escogidas se dan los argumentos centrales de las discusiones, entre otras cosas, porque las tres son pioneras en la creación de medios de control constitucional. No obstante, esto no debe entenderse en el sentido de primacía o exclusividad teórica, pues una gran parte de los argumentos son producto de la riqueza doctrinal y la magnífica influencia que ha ejercido Europa 4.

A guisa de ejemplo podemos recordar, en Argentina, los casos Juana A. Soria de Guerrero vs. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos., S.A., de 1963 -rechazado porque la Corte Suprema de Justicia consideró la cuestión como Page 20 política-, así como Héctor Polino vs. Poder Ejecutivo de 1994 -rechazado por no haber causa judicial 5-. Inclusive, el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Carlos Santiago Fayt planteó acción declarativa de inconstitucionalidad contra disposiciones de la reforma de 1994 y la Corte declaró la nulidad de la constitución reformada con motivo del llamado caso Fayt 6. En Italia es preciso recordar la Sentencia 1146 de 1988 relativa al control de constitucionalidad de los artículos 28 y 49 del d.P.R. 31 de agosto de 1972, n. 670 -Statuto speciale della Regione Trentino-Alto Adige- que la Corte Constitucional declaró inadmisible 7. A pesar de que no estamos ante un caso de control como los de las naciones americanas, es interesante apreciar que la Corte afirmó que la Constitución contiene algunos principios supremos que no pueden ser modificados en su contenido esencial por una ley de revisión constitucional o por otras leyes constitucionales.

Incluso...

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