La Responsabilidad Penal de la persona jurídica

AutorJuan Antonio Toro Peña
Cargo del AutorMagistrado Juez de Instrucción, Doctor en Derecho
Páginas39-92

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El Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, establece "numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas".

La Recomendación 18/88, de 20 de octubre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, propone que las empresas respondan por los delitos cometidos en su seno, aunque lo cierto es que el debate se había suscitado en las últimas décadas con argumentos a favor de todo tipo.

A) Historicamente

La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas fue objeto de discusión en varios congresos internacionales. Así, en el Congreso de Antropología Criminal (Bruselas, 1891) y en el II Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal (Bucarest, 1928).

Treinta años después, en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal (Atenas, 1957) en el V Congreso Internacional de Derecho Comparado (Budapest, 1978), y en el XIII Congreso Internacional de Derecho Penal (El Cairo, 1984).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, empieza en Francia y Bélgica, tomando en consideración la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, sobre

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las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).

"Corpus Iuris Europeo"

La Comisión Europea, de 11 de mayo de 1999, emite una comunicación titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción», define una serie de actuaciones necesarias para realizar el mercado único de los servicios financieros.

El Consejo Europeo de Lisboa de abril de 2000, solicitó la ejecución de este plan de acción antes del fin de 2005. El plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva contra la manipulación del mercado.

El Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios.

En su informe final, el Comité de Sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento de cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución.

La Directiva 2003/6/CE regula el mercado único de servicios financieros requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso del mercado daña la integridad de los mercados financieros.

La presente Directiva obedece a las preocupaciones manifestadas por los Estados miembros tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 en relación con la lucha contra la financiación de las actividades terroristas.

Es información privilegiada: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de esos instrumentos financieros o sobre la cotización de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.

Es manipulación de mercado: a) transacciones u órdenes para realizar operaciones, que proporcionen o puedan proporcionar in-

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dicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las transacciones o emitido las órdenes para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

  1. transacciones u órdenes de realizar operaciones que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

  2. difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

    Esta Directiva 2003/6, se ha revisado su contenido por una cues-tión prejudicial planteada por Rumania las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Pueden interpretarse los artículos 4, [apartado 1], número 14, y 9 a 14 de la [Directiva 2004/39] en el sentido de que se aplican tanto al mercado principal de negociación autorizado por la [CNVM] como al mercado secundario de negociación que se ha incorporado desde 2005 al primero [...], pero que ha seguido siendo considerado independiente del mercado regulado, sin que se haya producido una aclaración normativa sobre su naturaleza? 2) ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 4, [apartado 1], número 14, de la [Directiva 2004/39] en el sentido de que en el marco del concepto de mercado regulado no están comprendidos los sistemas de negociación que no respetan las disposiciones del título II de la [Directiva 2004/39]? 3) ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 47 de la [Directiva 2004/39] en el sentido de que un mercado que no ha sido indicado por una autoridad nacional responsable y que no está comprendido en la lista de mercados regulados no está sujeto al régimen jurídico aplicable a los mercados regulados, en particular en cuanto atañe a las normas contra los abusos del mercado en el marco de la Directiva 2003/6/CE?».

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    "El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: 1) El artículo 4, apartado 1, número 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que un mercado de instrumentos financieros que no cumple los requisitos del título III de esta Directiva no se incluye en el concepto de «mercado regulado», tal como se define en dicha disposición, a pesar de que su gestor se haya fusionado con el gestor de un mercado regulado. 2) El artículo 47 de la Directiva 2004/39, en su versión modificada por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la inclusión de un mercado en la lista de mercados regulados mencionada en este artículo no es un requisito necesario para la calificación de dicho mercado como mercado regulado en el sentido de esta Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 2012).

    Estructura y finalidad

    El "Corpus Iuris Europeo" tenia como finalidad elaborar un cierto número de principios rectores en materia de protección penal de los intereses financieros de la Unión Europea en el marco de un espacio judicial europeo.

    Este "Corpus" establece unos Principios tradicionales, y recoge otros nuevos:

    Principios tradicionales:

    1. Culpabilidad personal, entendida la responsabilidad penal como personal, se determina a título de autor, de inductor o cómplice, según el comportamiento del inculpado y en función de su propia responsabilidad.

    2. Proporcionalidad, entendida las penas impuestas como consecuencia de la realización de las conductas previstas como delito en los artículos 1 a 8 del Corpus Iuris, deberán ser proporcionadas, por una parte, a la gravedad de la

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      infracción, apreciada en atención al interés jurídico protegido y al perjuicio producido o al riesgo creado, y por otra parte, las penas deberás ser proporcionadas a la culpabilidad del autor y a sus circunstancias personales.

      3 Garantía judicial entendida "sólo un tribunal independiente e imparcial podrá declarar culpable al acusado e imponerle la pena".

      Principios nuevos:

    3. Territorialidad Europea, entendida como los delitos establecidos artículos 1 a 8 del Corpus Iuris, el conjunto territorial de los Estados Miembros de la Unión Europea constituye un espacio único denominado espacio judicial europeo. La competencia del Ministerio Público Europeo es para investigar, la elección de una jurisdicción nacional para el enjuiciamiento será supervisable por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    4. Contradicción cualquier prueba o alegación presentada ante el juez, para incluir sobre la decisión del juez o, en su caso, para cuestionarla y rebatirla.

      El Corpus Iuris Europeo recoge una amalgama de cuestiones que no se corresponden con la situación actual. En concreto su contenido es el siguiente:

      1. Delitos: defraudaciones a los intereses financieros de las Comunidades comunitario de adjudicación de contrato (art 2); blanqueo de dinero y receptación (art 3); conspiración (art

      4). Delitos cometidos por funcionarios, corrupción (art 5); malversación (art 6); ejercicio abusivo del cargo (art 7); revelación de secretos oficiales (art 8).

      2. Responsabilidad penal: elemento subjetivo (art 9); error (art 10); responsabilidad penal individual (art 11); tentativa (art 11 bis); responsabilidad penal de directores de la empresa o de quien de hecho posea capacidad de decisión y control dentro de la empresa: Funcionarios públicos (art 12); responsabilidad penal de las agrupaciones (art 13).

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