Introducción
Autor | Maria del Pino Acosta Mérida |
Introduccin1
En una conferencia impartida en la Academia Matritense del Notariado hace medio siglo, decía el Abogado MARTÍNEZ DE LA FUENTE2 que existen frases hechas más o menos afortunadas, auténticos slogans, que tienen la virtud de dar descanso a las facultades discursivas. Una de esas frases, en lo que aquí interesa, ha resultado ser, según dice, muy seductora para la doctrina que se ha ocupado de estudiar el régimen jurídico del seguro de vida para caso de fallecimiento, y reza así: «el capital del seguro se produce en el patrimonio del asegurador, no en el del asegurado». Casi treinta años después se promulgó la Ley del Contrato de Seguro, y la práctica totalidad de los especialistas continúa pensando de la misma manera.
Con los debidos respetos, aquí se va a mantener una tesis diferente, que tratará de sugerir una respuesta a los problemas del seguro de vida para caso de muerte de una manera que, teniendo a la vista las diferentes piezas del Derecho de sucesiones, constituya un resultado más armónico. Un resultado en el que los elementos técnicos de la institución del seguro se den cita con una parte del Derecho civil que, como sucede con el Derecho de sucesiones, parece una materia que el tráfico jurídico moderno contempla con cierto recelo, casi como un compartimento histórico anquilosado y muy poco de moda. Me parece que tiene mucha razón el gran privatista italiano PACCHIONI cuando afirma3 que «todo aquel que no sea esclavo de prejuicios doctrinales se persuadirá fácilmente de que no hay razón alguna doctrinal, seria y fuerte, para afirmar que el derecho del tercero debe ser un derecho suyo propio e independientemente nacido en su persona. Si se ha acudido a esta construcción jurídica en materia de seguros a favor de terceros, ha sido para alcanzar un resultado práctico que en ese caso parecía, más que deseable, indispensable para asegurar un rápido desarrollo a la institución misma (...). Es perfectamente natural considerar el derecho del tercero como derivado ope legis del patrimonio del estipulante».
Existen, desde luego, muchas cuestiones que en la práctica pueden hacer entrar en conflicto el seguro con las normas sucesorias, o que, al menos, provocan que haya que acudir a ellas para resolver la cuestión, pero esta obra no puede consistir en un nuevo manual de Derecho de sucesiones visto desde la atalaya del seguro de vida. Antes bien, se tratará de reelaborar los principales temas que se plantean en la relación entre seguro de vida y Derecho de sucesiones, aun desde el convencimiento de que hay otras instituciones del Derecho sucesorio que muy incidentalmente podrían también ser llevadas al debate.
Por idéntico mecanismo de exclusión, conviene tener en cuenta que el seguro del que se va a tratar aquí va a ser siempre el de vida entera para caso de fallecimiento, y además, solamente el que tiene una causa gratuita en la base de la designación de beneficiario. Quedarán, así, al margen, y sólo se aludirá a ellos cuando resulte necesario, los seguros de vida para caso de sobrevivencia o los que, cumpliendo función de garantía de créditos, son exigidos con alguna frecuencia por Bancos, Cajas de Ahorro y promotores inmobiliarios, a fin de que los préstamos queden amortizados en el caso de que el deudor fallezca antes de cancelar su deuda. Estos seguros tienen un régimen propio, diferente a los de causa gratuita, y no van a ser estudiados aquí.
No es extraño que el seguro de vida esté edificado de espaldas al Derecho de sucesiones. Desde luego, -como ha dicho YZQUIERDO TOLSADA4- nadie que esté mínimamente atento ignora que si nuestro país tiene una economía situada con comodidad entre las diez más importantes del mundo, a ello contribuye decididamente el funcionamiento de esas piezas que tienen valor de auténtico eje del sistema. Entre tales piezas se encuentra, por ejemplo, el crédito hipotecario y su mercado derivado, pero también, y de qué manera, la...
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