Introducción

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Barcelona

INTRODUCCIÓN

Desde la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, existe un consenso doctrinal sobre a la naturaleza procesal y no negocial de la adopción. Es evidente que su constitución proviene del auto judicial que pone fin a un expediente de jurisdicción voluntaria. Se asiste, además, a una regulación exhaustiva de las distintas declaraciones relevantes y a una rica casuística jurisprudencial, especialmente en torno a la posición de la madre y del padre biológicos. No cabe duda de que la adopción se ha convertido en una institución atrayente. Desde el punto de vista práctico, por la necesidad individualizar y dar respuesta a múltiples supuestos concretos. La adopción absorbe realidades muy distintas (menores desamparados en proceso de integración familiar, mayores de edad, menores con quienes se tienen vínculos familiares o de convivencia) e implica diversas personas con intereses distintos o incompatibles (entidad administrativa, adoptantes, adoptado, padres biológicos, cónyuges o pareja estable de los adoptantes, familiares, entre otros). Pero la adopción también presenta una sugerente perspectiva dogmática: si su constitución es ciertamente judicial, tampoco cabe dudar de su naturaleza estrictamente privada, pues la filiación adoptiva es una relación jurídica surgida de una iniciativa particular, de la que derivan titularidades y potestades con funciones tuitivas.

Nos hallamos ante una institución dónde es preceptiva la intervención de la autoridad publica. Es una necesidad frecuente, aunque no exclusiva, del derecho de familia. Esta intervención no tiñe toda la institución, pues hay que distinguir entre su constitución y la relación constituida. Una cosa sería la falta de autonomía consiguiente a la judicialización de la constitución; otra la indisponibilidad del contenido de una relación privada.

Nos ocuparemos de esta intervención de la autoridad, que se justifica en poderosas razones de orden público. El juez, del mismo modo que la Administración en su margen de actuación, es un garante de derechos constitucionales. Se dice que el juez goza de discrecionalidad y que su actividad es reglada. Con ello se designa al ámbito de libertad que detenta para calificar unas situaciones de hecho y atribuirles consecuencias jurídicas y se alude también al objetivo que la justifica: el beneficio del adoptado y, especialmente, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR