SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4056
Número de Recurso20/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 20/2004, se tramita a

instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, representado por el Procurador D.

Cesáreo Hidalgo Senén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

24-10-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 38.880.432,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta, se sirva admitirlo, tener por formulada, en tiempo y forma, demanda en el presente recurso Contencioso-Administrativo y por devuelto el Expediente Administrativo, y previos los trámites establecidos, dictar Sentencia en la que, estimando dicho recurso, se sirva anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEAC de fecha 24 de octubre de 2003, recaída en Reclamación nº 3263/00 y el Acuerdo-Liquidación de 25 de abril de 2000 del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el Expediente incoado a Banco Central Hispanoamericano S.A, relativo a Liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por un importe de 38.880.432,66 euros, y confirmado parcialmente por aquélla Resolución del TEAC; declarándose de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , la procedencia del reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la Liquidación objeto de impugnación en el presente recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., como sucesor del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de octubre de 2.003, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de fecha 25 de abril de 2.000 dictada por la Oficina Nacional de Inspección, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y cuantía de 38.880.432,66 euros (6.469.159.669 ptas), acuerda: "1º. Estimar en parte la reclamación presentada. 2º. Anular la liquidación impugnada. 3º Ordenar su sustitución por otra en los términos indicados en los Fundamentos 3º, 6º y 12º de la presente resolución, en los que se estiman las cuestiones relativas a la amortización de los inmuebles adjudicados en pago de deudas, la deducibilidad del fondo de corrección monetaria, autorizado por la legislación de Brasil (no la de Chile) y la deducción por activos fijos nuevos en la empresa arrendadora y, confirmando el resto de los ajustes regularizados por la Inspección".

SEGUNDO

Previamente al examen de cualquier otra cuestión de las suscitadas en la demanda, la Sala ha de examinar la posible prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria del caso, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, pues de su solución dependerá el que se entre, o no, a conocer el resto de cuestiones que en el presente recurso se plantean.

El Abogado del Estado aduce en su escrito de contestación a la demanda, si bien de forma "informal" pues ni siquiera traslada dicha petición al suplico de su escrito, ni encuadra la causa de inadmisibilidad alegada en un concreto apartado del precepto de la Ley Jurisdiccional, la inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo impugnable.

Como ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las Sentencias de 9 de mayo 1988 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las que destaca, la de 30 de abril de 1998 , el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante, ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual puede inferirse que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central no podía ya al dictar su resolución en la vía económico-administrativa resolviendo la reclamación ante él promovida, dictar resolución en tal reclamación en términos que no fueran el aplicar -de oficio- la prescripción al haber sido ya entonces ganada, en lugar de confirmar la liquidación impugnada.

No resulta, por tanto, admisible la alegación del Abogado del Estado sobre la imposibilidad de que se examine la prescripción alegada, que califica como cuestión nueva. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de marzo de 2000 , recuerda, una vez más, como la propia jurisprudencia viene señalando que la apreciación por la Sala de la prescripción "... aún sin aducirse por el recurrente, no incide en el vicio de incongruencia puesto que de una parte, la decisión juridicial no rebasa el límite de lo postulado -anulación de la resolución recurrida- , y, de otra, porque la Sala puede y debe revisar de oficio aquellos defectos y circunstancias que incidan en la legalidad de la resolución, pues no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitución una declaración que obviase tal circunstancia, apreciada por la Sala al enjuiciar el tema sometido a su decisión, ya que el principio "iura novit curia" legitima para una decisión como la efectuada que tiene su origen en una norma jurídica de inexcusable observancia, sobre todo, moviéndonos en el campo del derecho administrativo sancionador, todo ello con independencia, además, de que la prescripción deja sin soporte jurídico el acto sancionador que, simplemente, por tal evento, pierde su ajuste jurídico".

En definitiva, la invocación de la prescripción por la demandante, contrariamente a lo señalado en la contestación a la demanda, no supone una desviación procesal al no tratarse, en rigor, de una cuestión nueva que altere la pretensión discutida en vía administrativa sino, por el contrario, un motivo nuevo, por cuanto la Ley Jurisdiccional, interpretada de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución , permite, en definitiva, al actor que en su demanda pueda consignar, con la debida separación de los hechos y los fundamentos de derecho, en justificación de cuyas pretensiones podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no hubieran sido expuestos en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste, sin que ello suponga un cambio de pretensión material y sin que, igualmente por lo dicho, ello altere el carácter revisor de esta Jurisdicción tal y como ha sido entendido por reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto alega la recurrente la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, negando eficacia interruptiva a las Diligencias de fechas 23 de abril de 1997, 26 de noviembre de 1997, 4 de marzo de 1998, 8 de julio 1.998, 2 de diciembre de 1.998, 4 de marzo de...

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