STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:850
Número de Recurso174/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 174/96 Partes: D. Baltasar C/ DEPARTAMENT DE SANITAT Y SEGURETAT SOCIAL SENTENCIA N°44/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

174/96, interpuesto por D. Baltasar , representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Estrada Laza, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Estrada Laza, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 12.12.95, sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 12 de febrero de 1.997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 19 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de fecha 12 de diciembre de 1995 dictada por el Departament de Sanitat i Seguretat Social, recaída en expediente sancionador instruido contra el recurrente, mediante el cual se imponían dos sanciones por dos faltas graves y una sanción por falta leve.

Para un análisis sistemático de la controversia que se suscita en este proceso, debemos distinguir cada una de las tres conductas que fueron objeto de sanción en la vía administrativa, es decir, la de prescripción reiterada de fórmulas magistrales, la de realizar actos de dirigismo de los pacientes hacia una determinada oficina de farmacia, y la de haber incurrido en irregularidades en la observancia de la normativa sanitaria vigente relativa a la formalización de recetas médicas.

SEGUNDO

En relación a la primera de las conductas sancionadas, alega en síntesis el recurrente que no hay un Formulario Nacional y que las formulaciones prescritas se hallan legitimadas en estudios científicos efectuados tanto en el territorio nacional como en el extranjero, entendiendo que las formulaciones realizadas se hallan dentro de la libertad de ejercicio de la profesión, derecho constitucional consagrado en el art. 35.1 de la CE. Entrando en el examen de la legalidad de la primera sanción impuesta, debemos citar la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 23 de abril de 1998, que analiza la infracción por la que se sancionó al recurrente en vía administrativa, indicando que "conviene matizar, en primer término, la tipificación de la infracción que se imputa al recurrente, establecida en la disposición transitoria 2ª de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, la cual dispone: "En tanto se apruebe y publique el Formulario Nacional, la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales regulados en los artículos 35 y 36 se ajustará a los principios generales establecidos en esta Ley y a las normas técnicas y científicas actualmente aceptadas".

Se observa, que la norma transcrita constituye lo que técnicamente se denomina una infracción en blanco, al no describir de forma exhaustiva el núcleo de la conducta que integra la infracción, siendo necesaria a esos efectos, la remisión a otras disposiciones, normalmente de rango inferior.

Este tipo de infracciones en blanco son admisibles desde el punto de vista del artículo 25.1 de la Constitución española y de la necesaria certeza que, debe tener el ciudadano sobre que comportamientos están permitidos y cuales no, siempre y cuando el núcleo de la conducta ilícita esta explicitado en la Ley principal y las remisiones a otras normas se realicen con el fin de concretar cuestiones secundarias o de detalle, tal y como dice, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 mayo 1988, al señalar "Mas concretamente, importa recordar que el Derecho Administrativo sancionador conoce también, como el Derecho Penal, las llamadas infracciones en blanco. En efecto ocurre que en ocasiones las norma sancionadora no describe exhaustivamente la conducta que integra la infracción sino que se remite a otros preceptos a los que corresponde la función de rellenar aquel vacío completando así el tipo -siempre exigible, artículo 25.1 de la Constitución. Esto resulta explicable en aquellas materias cuya propia variabilidad exige una mayor rapidez normativa, en razón del...

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