Conflictos de Derecho internacional e interregional en la sucesión de cónyuges y convivientes

AutorEnric Brancós Núñez
CargoNotario
Páginas59 - 80

INTRODUCCIÓN GENERAL

El principio constitucional de no discriminación por razón del sexo así como el respeto que las leyes fundamentales dispensan a la libertad individual ha pulverizado la sumisión de la mujer a la ley del marido, que fue la regla general hasta hace relativamente poco tiempo. La reparación frente a un agravio de siglos era necesaria. El mecanismo empleado, la pluralidad de puntos de conexión, ha hecho más compleja para la determinación de la ley aplicable a las relaciones personales, patrimoniales y sucesorias entre consortes.

La complicación surge por la existencia conflictos todavía no resueltos en los grandes temas que plantea la sucesión y por tratarse de un relación prolongada, no puntual, que va desplazándose en el espacio y en el tiempo.

Sorprende que grandes zonas del Derecho sucesorio estén todavía pendientes de solución. Los diferentes ordenamientos mantienen principios que son prácticamente inconciliables:

  1. Mientras que algunos defienden la unidad del fenómeno sucesorio, otros sostienen su fraccionamiento. Es decir, mientras que algunos países hacen cuestión de principio que una sucesión sólo puede estar regida por una ley, otros se inclinan por aplicar una ley a los bienes inmuebles y otra distinta a los restantes bienes. A nosotros nos repugna que pueda haber un heredero -con el nomen y la responsabilidad por deudas propio de la institución- en los bienes raíces y otro distinto en los bienes muebles. En cambio los franceses defienden el morcellement de la sucesión con verdadera convicción.

  2. Resulta incompatible el sistema de devolución sucesoria anglosajón -que impone la apertura de un proceso liquidativo de la herencia bajo la tutela judicial- con la successio in loco et ius del causante en la persona del heredero propia de los Derechos de origen romano.

  3. Laprofessio inris, que es anatema en algunos países, ha sido recogida en la última reforma italiana y hoy permite que el testador pueda optar por sujetar su sucesión a la ley nacional o a la ley del lugar de su residencia.

  4. No tiene una solución clara el conflicto que plantea la eficacia diferida del testamento. Los especialistas no se ponen de acuerdo sobre si la ley sucesoria debe ser aquella en la que pensó el testador cuando declaraba su última voluntad o la del momento del fallecimiento, aunque suponga quebrar con aquella voluntad.

  5. Divergen los tratadistas y los ordenamientos en cuanto a la conexión más idónea, la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual.

    No se necesita una especial perspicacia para ver que no se trata de cuestiones nimias, sino que las divergencias se encuentran ya en los grandes pilares que sostienen el edificio sucesorio. Son disonancias que, por el momento, no hay genio capaz de concertar. Lo intentó ya el Convenio de La Haya de 1989, sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte, y no logró siquiera el mínimo de tres adhesiones para entrar en vigor.

    Sobre esta base peligrosamente deslizante se despliegan las cuestiones específicas que presenta la relación matrimonial -o para matrimonial, para mayor complicación- dejando en evidencia al legislador y en la duda al intérprete. Y así, parece que deberían estar resueltas -sin estarlo- cuestiones tan principales como:

  6. La determinación de la ley aplicable a la sucesión del cónyuge viudo: art. 9,8, in fine. A estas alturas no se sabe a ciencia cierta si se aplica la ley correspondiente a las relaciones personales del matrimonio, al régimen económico-matrimonial o la personal del causante.

  7. La inexistencia una frontera clara entre derechos de los cónyuges de origen familiar y derechos de naturaleza sucesoria, indispensable para la calificación previa a la determinación de la ley aplicable.

  8. Las notables dudas en relación a la forma de los testamentos en cuanto la ley personal de uno de los consortes admite la forma mancomunada (y se admite en extensas áreas de Europa).

  9. La falta de engarce de los conflictos móviles cuando los consortes han estado sujetos a sucesivas leyes personales.

  10. Interrogantes de Derecho intertemporal tan graves como la determinación de la ley aplicable a las relaciones personales de los cónyuges casados antes de la reforma del CC en 1990 (con su posible repercusión -expuesta en el punto a) anterior- en la determinación de la ley aplicable a la sucesión).

    Añádanse ahora los problemas de configuración de las parejas de hecho. Su naturaleza es un alarde de creatividad jurídica.

  11. Algunos países las equiparan, sin más, al matrimonio.

  12. Otros las convierten en un tertium genus, una especie de matrimonio light.

  13. Otros en una situación o presupuesto relevante sólo a determinados y concretos efectos civiles o administrativos.

  14. Otros en un pacs o pacto de unión civil en que la convivencia more uxorio carece de toda relevancia.

  15. Y, finalmente, otro grupo calla. No se puede saber si las legislaciones silentes las aceptan pero las tienen pendientes de regulación o, por el contrario, las rechazan abiertamente en defensa de un derecho constitucional a la libertad y a "no vincularse".

    Es más, no se sabe si junto a las parejas de hecho tipificadas o institucionalizadas existen otras, irreductibles, montaraces, de verdadero y puro hecho.

    Finalmente, aderécese el conjunto con las dudas que se suscitan en torno a la posible aplicación de los tratados internacionales de los que España es parte a los conflictos interregionales y acaba resultando una verdadera macedonia en la acepción más conflictiva del término.

    CUESTIONES CONCRETAS

    1. EL ARTÍCULO 9,8, IN FINE DEL CÓDIGO CIVIL

    Aconsejo sobre el particular la magnífica exposición que desarrolla en la revista La Notaria M. Esperanza Ginebra Molins, aunque no coincida exactamente con la solución que defiendo. Tratando de sintentizar:

    El art. 9.8 del CC establece como principio que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, su último inciso parace introducir una importante excepción: «los derechos que por ministerio de ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».

    El precepto plantea no pocas dudas interpretativas, pero fundamentalmente:

  16. ¿qué se entiende por «derechos que por ministerio de ley se atribuyan al cónyuge superviviente»?

  17. ¿qué debe entenderse por «efectos del matrimonio» y cuál es su ley reguladora? Casi toda la doctrina ha destacado la conveniencia de cohonestar los derechos del cónyuge derivados de las disposiciones del régimen económico familiar con las atribuciones de carácter sucesorio por entender que se compensan. Como dice Bouza Vidal: «a mayor participación en el patrimonio conyugal, a través del régimen matrimonial, menor importancia de los derechos sucesorios y viceversa. No se trata en ningún caso de una relación matemática, sino simplemente una tendencia al equilibrio entre ambas formas de protección». Esta idea ya había sido defendida por los tratadistas clásicos del Derecho sucesorio, al tiempo que denunciaban las disfunciones derivadas de la disparidad entre la ley reguladora de los efectos del matrimonio y la correspondiente a la sucesión.

    El Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza de 1946 aborda el tema y propone que «los derechos del cónyuge viudo se regulen dentro del régimen económico del matrimonio». Se trata de la propia solución aragonesa, del esquema propio del derecho expectante de viudedad. Su idea no es el establecimiento de una norma de conflicto que determine la ley aplicable entre la personal del causante al tiempo del fallecimiento y la reguladora de los efectos del matrimonio. Lo que se propone es que los distintos ordenamientos regulen los derechos post mortem del cónyuge viudo, en sede de Derecho de familia y no de sucesiones. El Derecho de sucesiones nunca se aplicará al cónyuge viudo disipando así las dudas.

    No es éste el camino que seguirán los distintos ordenamientos, con lo que en 1990 se aprovecha la Reforma del Título Preliminar del Código civil para suprimir las discriminaciones por razón de sexo para disponer una norma de conflicto que propicie la integración armónica de las instituciones de Derecho de familia con los derechos sucesorios cuando sean distintas las leyes que rijan unos y otros, dando primacía a aquéllos sobre éstos. De ahí el texto: «los derechos que por ministerio de ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». Como nos recuerda A. Calatayud, el primer borrador de Texto Articulado elaborado para llevar a cabo la reforma del Título Preliminar de 1973/1974 proponía la siguiente redacción del artículo 16.3 del CC: «Los usufructos legales de cualquier clase establecidos a favor del cónyuge viudo se regularán por la legislación común o por la especial o foral a que estuviese sometido el régimen económico del matrimonio según lo dispuesto en el número 3 del artículo 9°». Sin embargo, posteriormente, la redacción definitiva limitó la norma al derecho de viudedad aragonés en el artículo 16,2.

    La doctrina destacó inmediatamente los incongruencias del precepto. La crítica más fundada estriba en que la expresión «derechos que por ministerio de ley se atribuyan» no puede comprender el caso más importante, y a la vez necesario, de la sucesión ab intestato, porque no cabe la concurrencia de dos órdenes sucesorios ab intestato en una sucesión, salvo forzando contra natura el esquema teórico general y no creo que fuera ésta la intención del legislador. Por ello Roca Sastre Muncunill, entendió que el precepto era exclusivamente aplicable a las llamadas mortis causa capiones, beneficios de naturaleza matrimonial que se obtienen al fallecimiento del consorte (caso de las predetracciones y otros). Esta distinción nos lleva a la no menos delicada labor de deslindar qué derechos tienen origen familiar y...

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