STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:1433
Número de Recurso4769/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4769/2006, interpuesto por la Entidad INTERPRIX FORTUNE, S.L., representada por el Procurador Don Juan Luís Cárdenas Porras, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 837/2006 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 2150/2003, sobre incumplimiento del código de conducta por prestación de servicios telefónicos; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que constan de la prueba documental:

1) El día 13 de enero de 2003, Interprix Fortune, SL, firmó con Telefónica de España, SAU, un contrato de tarificación adicional para los números 906420707 y 906420909 que fueron conectados y entraron en servicio el día 18 de febrero de 2003. Figuraba en sus cláusulas que era causa de resolución del mismo, el incumplimiento por parte de la cesionaria del Código de conducta para la prestación de servicios telefónicos de valor añadido con tarificación adicional elaborado por la Comisión para la supervisión del servicio telefónico con tarificación adicional, y que se adjuntaba al presente contrato como parte del mismo. El citado Código de Conducta fue aprobado por la Comisión de Tarificación Adicional en 1993.

2) Con posterioridad a la firma del contrato, en el B.O.E. de 28 de enero de 2003 se publicó un nuevo Código de Conducta que introducía algunas especialidades en cuanto a la publicidad.

3) El día 17 de marzo de 2003, tuvo entrada en el registro de la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología, un escrito denunciando que los anuncios de diferentes números de teléfonos (comúnmente denominados 906) no cumplían la normativa vigente (documento núm. 1 del expediente administrativo). Entre esos anuncios se encontraban los del diario El Periódico:

- De 8 de marzo de 2003, referente al núm. 906420707 de Interprix Fortune, S.L.

- De 10 de marzo de 2003, referente al núm. 906420909 de Interprix Fortune, S.L.

4) Como consecuencia de la expresada denuncia, Telefónica de España, SAU, remitió a la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, un escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el 23 de abril de 2003 (documento núm. 11 del expediente administrativo, página 73), comunicando los datos identificativos de los números denunciados, entre los que figuraban los dos ya reseñados de Interprix Fortune, S.L.

5) Mediante escrito de 25 de abril de 2003, con registro de salida núm. 882, de 29 de abril de 2003 (página 137 del expediente administrativo), se procedió a conceder a la demandante el preceptivo trámite de audiencia, indicando que se había constatado que la publicidad de los dos teléfonos (906420707 y 906420909), infringía los puntos 2.2.1 y 2.1.3 del nuevo Código de Conducta.

6) Mediante escrito de 15 de mayo de 2003 (documento núm. 19, página 200 del expediente administrativo), Interprix Fortune, SL, presentó escrito de alegaciones al expediente que se tramitaba por la Comisión, poniendo de manifiesto que el Código de Conducta del 2003 no le era de aplicación.

7) El día 12 de junio de 2003, el Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, emitió un informe (documento núm. 20, página 359 del expediente administrativo), en el que literalmente decía:

"Que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de los números incluidos en el listado adjunto, del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, publicado en el B.O.E. núm. 24, de 28-1-2003 ".

8) Contra el citado informe y contra el corte de las dos líneas (906420707 y 906420909), es contra lo que se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad INTERPRIX FORTUNE, S.L., contra el informe de la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional de fecha 24 de junio de 2003, por infracción del Código de Conducta de los Servicios de Tarificación Adicional, por la publicidad que efectuó la recurrente en el diario EL PERIÓDICO, los días 8 y 10 de marzo de 2003.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (INTERPRIX FORTUNE, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de octubre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que ha sido relevante y determinante de la resolución recurrida.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia recurrida, declarando:

- que no era aplicable a las líneas 906420707 y 906420909, el Código de Conducta publicado en el BOE de 28 de enero de 2003 y que, por lo tanto, Interprix Fortune, S.L., no incurrió en las infracciones que se le imputaron.

- que es ilegal el corte de dichas líneas que se llevó a cabo a primeros del mes de julio de 2003, y el correspondiente derecho de la recurrente a continuarlas explotando, al menos hasta el 31 de diciembre de 2003.

- que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 178.332,97 euros, por el daño que el corte de líneas le produjo.

- condenando en las costas de la primera instancia al a administración demandada, por temeridad.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de junio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 6 de julio de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por INTERPRIX FORTUNE S.L. contra el informe de 24 de junio de 2003 de la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarifación Adicional, sobre la publicidad de los teléfonos 906420707 y 906420909 que efectuó la entidad actora en el diario EL PERIÓDICO los días 8 y 10 de marzo de 2003, en el que se consideraba que en dicha publicidad se infringía los puntos 2.2.1 (información relativa al precio máximo por minuto) y 2.1.3 (identificabilidad del prestador del servicio), lo que determinó el corte de dichas líneas.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible al no cumplir el escrito de interposición los mínimos requisitos formales establecidos en la Ley Jurisdiccional, cuyo artículo 92.1 establece que en él "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Pues bien, en el presente caso, si bien al inicio del escrito se indica que los motivos que fundamentan el recurso son: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicios por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1.c del LRJCA ), e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d de la LRJCA ) que ha sido relevante y determinante de la resolución recurrida", no se separa adecuadamente uno y otro motivo, y no se explica cuales son las normas reguladoras de la sentencia que se consideran infringidas, ni se mencionan las normas de derecho material en que pudo haber incurrido la sentencia.

Del examen del escrito de interposición puede observarse que se discuten algunas de las apreciaciones de la sentencia, como las relativas a la naturaleza no contractual sino de disposición general de los Códigos de Conducta, sin expresar en ningún momento que norma o jurisprudencia le sirve de base para sustentar su tesis de que dicho Código forma parte del contrato. Lo propio cabe decir respecto de su alegación de irregularidad en el procedimiento que se siguió para el corte de las líneas, sin que exprese en que consistió la infracción limitándose a decir que "prescindió de las más elementales normas de garantía para esta parte", para añadir más adelante que "prescindió de toda legalidad" y concluir indicando que no respetó "los principios de la Ley 30/92 " pero sin expresar cuales son esas normas y principios. A igual conclusión hay que llegar en relación con la atribución al informe de la Comisión el carácter de acto administrativo, respecto del que dice es un grave error, pero sin señalar la norma en que se fundamenta para constatar la ilegalidad. Por último, en cuanto al daño económico indemnizable por el cierre de las líneas no hace indicación de los preceptos legales vulnerados.

El carácter extraordinario del recurso de casación, hace necesario observar con escrupulosidad los requisitos formales, como forma de garantía de las demás partes intervinientes que deben conocer con certeza cuales son los preceptos y jurisprudencia que se considera infringida, con el fin de poder rebatir en forma adecuada los argumentos de la recurrente, propiciando al propio tiempo que esta Sala se pueda pronunciar sobre dichos preceptos, y formular en relación con ellos la adecuada doctrina e interpretación, que más adelante va servir de base jurisprudencial aplicable en lo sucesivo, lo que sin duda no se puede conseguir en casos como el presente en que no hay mención a norma a partir de la cual deba formular dicha jurisprudencia.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmitir y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 4769/2006, interpuesto por la Entidad INTERPRIX FORTUNE, S.L., contra la sentencia nº 837/2006 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 2150/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...de febrero de 2002 , 27 de julio de 2004 , 12 de julio de 2004 , 21 de diciembre de 2004 , 9 de julio de 2007 , 9 de marzo de 2009 , 25 de marzo de 2009 y 30 de septiembre de 2009 Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR