STSJ Comunidad de Madrid 837/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:17845
Número de Recurso2150/2003
Número de Resolución837/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00837/2006

SENTENCIA Nº 837

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a cinco de julio de dos mil seis.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2150/2003, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de INTERPRIX FORTUNE S.L, contra el informe de fecha 24 de junio de 2003, de la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, sobre la publicidad que efectuó la entidad actora en el diario EL PERIÓDICO, los días 8 y 10 de marzo de 2003.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. También se personaron en este proceso JIMENZ PHONE S.L (representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez) y WORLD PREMIUM RATES S.L. (representada por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo), pero se apartaron del mismo antes de contestar a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase que no era aplicable a las líneas 906420707 y 906420909, el Código de Conducta publicado en el B.O.E. de 28 de enero de 2003 y que, por tanto, Interprix Fortune, SL, no incurrió en las infracciones que se le imputaron. Así mismo que se declare ilegal el corte de dichas líneas que se llevó a efecto a primeros del mes de julio de 2003, y el correspondiente derecho de Interprix Fortune, SL, a continuarlas explotando, al menos hasta el 31 de diciembre de 2003. También que se condene a la Administración demandada a indemnizar a Interprix Fortune, SL, en la cantidad de 178.332,97 euros, por el lucro cesante que el corte de líneas le produjo. Finalmente que se hiciera expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado suplicaron que se dictase sentencia desestimatoria de dicha demanda.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, más tarde, se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de julio de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que constan de la prueba documental:

1) El día 13 de enero de 2003, Interprix Fortune, SL, firmó con Telefónica de España, SAU, un contrato de tarificación adicional para los números 906420707 y 906420909 que fueron conectados y entraron en servicio el día 18 de febrero de 2003. Figuraba en sus cláusulas que era causa de resolución del mismo, el incumplimiento por parte de la cesionaria del Código de conducta para la prestación de servicios telefónicos de valor añadido con tarificación adicional elaborado por la Comisión para la suspervisión del servicio telefónico con tarificación adicional, y que se adjuntaba al presente contrato como parte del mismo. El citado Código de Conducta fue aprobado por la Comisión de Tarificación Adicional en 1993.

2) Con posterioridad a la firma del contrato, en el B.O.E. de 28 de enero de 2003 se publicó un nuevo Código de Conducta que introducía algunas especialidades en cuanto a la publicidad.

3) El día 17 de marzo de 2003, tuvo entrada en el registro de la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología, un escrito denunciando que los anuncios de diferentes números de teléfonos (comúnmente denominados 906) no cumplían la normativa vigente (documento núm. 1 del expediente administrativo). Entre esos anuncios se encontraban los del diario El Periódico:

- De 8 de marzo de 2003, referente al núm. 906420707 de Interprix Fortune, SL.

- De 10 de marzo de 2003, referente al núm. 906420909 de Interprix Fortune, SL.

4) Como consecuencia de la expresada denuncia, Telefónica de España, SAU, remitió a la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, un escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el 23 de abril de 2003 (documento núm. 11 del expediente administrativo, página 73), comunicando los datos identificativos de los números denunciados, entre los que figuraban los dos ya reseñados de Interprix Fortune, SL.

5) Mediante escrito de 25 de abril de 2003, con registro de salida núm. 882, de 29 de abril de 2003 (página 137 del expediente administrativo), se procedió a conceder a la demandante el preceptivo trámite de audiencia, indicando que se había constatado que la publicidad de los dos teléfonos (906420707 y 906420909), infringía los puntos 2.2.1 y 2.1.3 del nuevo Código de Conducta.

6) Mediante escrito de 15 de mayo de 2003 (documento núm. 19, página 200 del expediente administrativo), Interprix Fortune, SL, presentó escrito de alegaciones al expediente que se tramitaba por la Comisión, poniendo de manifiesto que el Código de Conducta del 2003 no le era de aplicación.

7) El día 12 de junio de 2003, el Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, emitió un informe (documento núm. 20, página 359 del expediente administrativo), en el que literalmente decía:

"Que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de los números incluidos en el listado adjunto, del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, publicado en el B.O.E. núm. 24, de 28-1-2003 ".

8) Contra el citado informe y contra el corte de las dos líneas (906420707 y 906420909), es contra lo que se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de conclusiones, reconoce algunos argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda al decir sobre ellos que "son indiscutibles". Por tanto, puesto que no es necesario entras en al análisis de los mismos los recogemos a continuacion y son estos:

1) La Administración se reserva la decisión en la entrada por los particulares en el desempeño de la actividad y que puede imponer obligaciones para garantizar que el desempeño de dicha actividad tenga lugar en el marco del respeto al interés público y otros intereses a proteger.

2) La Administración debe tener como objetivos, la adecuada prestación del servicio y la protección de los usuarios.

3) La Administración ostenta potestades de policía que la permiten supervisar cuales son las relaciones entre el operador de servicios telefónicos y los usuarios, al efecto de garantizar la protección de los usuarios finales.

4) La Administración puede modificar las condiciones contractuales en aras al mantenimiento del interés público.

TERCERO

Es cierto que, como dice la parte demandante, el artículo noveno 1 de la Orden 361/2002, de 14 de febrero, no deja lugar a dudas sobre la naturaleza jurídica contractual de la relación entre los operadores y los prestadores del servicio de tarificación adicional, cuando afirma: "La relación jurídica que se establezca entre los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público y los prestadores de servicio de tarificación adicional, será regulada a través de un contrato-tipo, que será aprobado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información". Y en su punto 2, añade que en dicho contrato-tipo "...se declarará la aceptación y sumisión por ambas partes a las disposiciones contenidas en el Código de Conducta".

Pero hay que partir para analizar lo anterior de qué es un Código de Conducta. Para ello, empezaremos por hacer un breve recorrido histórico y así tenemos que, ante los problemas sociales surgidos con la utilización de los servicios de las líneas con prefijo 903 y 906, se produjo una Moción al Gobierno por parte del Senado y una recomendación del Defensor del Pueblo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por parte de la Administración se adoptaran las medidas oportunas para evitar que la prestación indiscriminada de dichos servicios continuara produciendo efectos indeseables sobre determinados colectivos y entre ellos la juventud y la infancia, y se impuso que el servicio publico de voz que Telefónica presta a través del prefijo 903 solamente resulte accesible a través de los aparatos de teléfono de los abonados que expresa y fehacientemente manifiesten su deseo de disfrutarlo o les permita eliminar los efectos indeseados de un acceso indiscriminado al mismo.

En tal estado de cosas y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la Ley en tal sector de las Telecomunicaciones la Secretaria General de Comunicaciones dictó las resoluciones de fechas 29- 1 y 30-9-93, publicadas...

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