Interpretación verdadera del párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de 5 de noviembre de 1940

AutorLuis Cárdenas Miranda
CargoAbogado y Notario
Páginas452-457

Page 452

Como existe una gran confusión para la inteligencia de este párrafo y parece se pretende derivar del mismo consecuencias absurdas, cuya aplicación a casos prácticos implicarían verdaderos despojos, en contradicción con preceptos básicos de nuestro Derecho civil que a todos nos importa defender, traigo a nuestra querida Revista mi manera de ver el mismo, dando así ocasión a sana y serena discusión con los compañeros que no compartan mi criterio.

Terminada nuestra gloriosa Cruzada, se impuso desde el primer momento la necesidad de regular mediante leyes especiales las relaciones de orden jurídico privado más afectadas por la revolución y la guerra.

Entre esas leyes figuran las que tienden a acoplar el caos y la anarquía de la que fue zona roja al orden jurídico normal de la España Nacional. Son leyes de tránsito de una situación a otra; de lazo de unión entre dos épocas. Tales son: las de moratorias especiales, regulación de los arrendamientos rústicos y urbanos, la del desbloqueo. Leyes todas importantísimas, pero que por su contenido y su misma titulación oficial y por su finalidad, apenas si han preocupado en lo que fue España Nacional y que no afectaban a la misma.

La Ley de 5 de noviembre de 1940 es una de ellas. Tiene como título oficial el de "Ley de Contratación en "zona roja". Si bien el término de "contratación" es estrecho, porque también habla de testamentos, lo que no cabe duda es que se refiere a negocios jurídicos realizados en lo que fue zona roja. Asi lo dice el preámbulo de la ley y los artículos 1.°, 2.° y 17 de la misma, y su finalidad es conceder medios extraordinarios "en orden a la posible anulación de supuestos pactos donde faltaron las condiciones más esenciales para su validez".

Sólo habla de testamentos el artículo 17, compuesto de dos pá-Page 453rrafos: el primero, que admite la impugnación de los otorgados en zona marxista cuando sus causantes hubiesen fallecido antes de transcurrir dos meses desde la fecha de la liberación, y el segundo, que concede eficacia, en favor de los hijos o nietos, a las disposiciones en que se hubiese designado a algún heredero muerto en el frente, fusilado o asesinado con anterioridad a la muerte del testador en zona roja y por su adhesión a la causa del Movimiento Nacional.

Constituyendo esta disposición un segundo párrafo de un artículo, hay que relacionarla forzosamente con el primero, de acuerdo con la técnica legislativa. Así. se referirá exclusivamente a los testamentos otorgados en zona marxista, habiendo fallecido los causantes antes de transcurrir dos meses desde la fecha de la liberación.

Dar una interpretación general a ese párrafo e independiente, desconectándolo de la ley en que está inserto, y sin tener en cuenta la finalidad de ésta, es una anomalía que no puede prosperar en modo alguno:

  1. Por estar incluido en una ley, que si bien es obligatoria en toda España, se refiere, por su materia, a negocios jurídicos otorgados en zona marxista.

  2. Porque no constituyen siquiera artículo aparte, sino un segundo párrafo, hablando el primero, de testamentos otorgados en zona marxista por causantes...

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