La interpretación según Ramón María Roca-Sastre

AutorJuan B. Vallet de Goytisolo
Páginas479-486

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  1. Para percatarse de la concepción que mi maestro Ramón María Roca-Sastre tenía de la interpretación jurídica es preciso partir de lo que él entendía por derecho constitucional. De esto nos hemos ocupado hace años Miguel Casals Colldecarrera 1) y yo mismo 2).

    En 1940 publicaba en esta misma Revista Roca-Sastre su Crítica institucional del Derecho civil 3), que comenzó con estas palabras:

    Indudablemente existe un derecho que podría denominarse institucional, estructural o de otra forma. Es el derecho que fija las líneas fundamentales o perfiles constitutivos de las instituciones jurídicas. Construye tipos o fórmulas básicas, con las cuales el derecho positivo se llena de contenido, eligiendo, entre los varios modelos institucionales que le ofrece en cada materia, el que más se adapta a las necesidades y convicciones jurídicas de cada momento y de cada pueblo.

    Diez años después reiteraba 4) que existe un derecho institucional que constituye una fuente fecundada en concepciones jurídicas y un instrumento eficientísimo en el campo del derecho privado

    .

    Page 480Merece la pena volver a repetir un análisis de la concepción que mi maestro ofreció del derecho institucional.

    1. Roca-Sastre 5) estimaba preferible, «al menos de momento», no entrar en su «demostración filosófica»; pero, anticipaba que «dicha visión institucional del derecho se halla fuera de la órbita del llamado derecho natural, tanto en su noción clásica (de contenido fijo e inmutable) [pienso que mi maestro se refería a la traída por la Escuela del derecho natural y de gentes] como en su acepción stammleriana (de contenido variable). Pero, con todo, funciona en él cierto logicismo iusnaturalista, pues el estilo dominante en cada construcción jurídica impone sus consecuencias, la rigidez de una verdadera lógica institucional. Y no se crea tampoco que, al apartarse del derecho natural, caiga el derecho institucional bajo la influencia de la escuela histórica y del positivismo jurídico. No obstante, hay en el derecho institucional una gran dosis de realidad jurídica, manifestada bajo la gran exuberancia de fórmulas e instituciones vividas a través de la historia y de la positividad del derecho».

      El derecho institucional no lo concebía Roca-Sastre como algo pensado ni construido, sino como algo dado, que se halla en la realidad en donde debe descubrirse. Así, expone 6) claramente su «idea básica» de que «el derecho institucional no se crea sino que sólo se descubre, hay que sostener que en el mundo jurídico, al igual que en orden físico, químico, etcétera, existe una serie completa de distintas figuras e instituciones jurídicas que se ofrecen al derecho positivo de cada pueblo...»

      A Casals Colldecarrera 7) estas palabras le hicieron pensar en la concepción de Reinach, de que el derecho positivo encuentra los conceptos jurídicos, pero de ninguna manera los produce y, por ello, para las figuras jurídicas puras, valen las proposiciones apriorísticas. Pero, creo yo, ha de advertirse que mientras para Reinach esas figuras son objetos ideales que pertenecen a la ciencia pura del derecho como proposiciones sintéticas, en cambio, para Roca-Sastre, el derecho institucional es realista y no lo contempla al servicio de la ciencia pura del derecho sino al de la práctica del mismo. Por eso creo que en lo que hace pensar es en la concepción que Maurice Hauriou tuvo en la institución y que fue desarrollada por Georges Renard. ¡Quién sabe si sus lecturas pudieran servirle de fuente de inspiración de su tesis que desde luego es original suya en su desarrollo y aplicación!

    2. El derecho institucional es para Roca-Sastre algo real. El mismo, en el párrafo transcrito, en primer lugar, dice que «hay, en el derecho institucional una gran dosis de realidad jurídica, manifestada bajo la gran exuberancia de fórmulas e instituciones vividas a través de la historia y la positividad del Page 481 derecho». Constituye -como dice en el citado prólogo 8)- una «cantera abundante» para el legislador y para el juez.

    3. Tanto el punto de vista con el cual Roca-Sastre se enfrenta al derecho institucional como la finalidad no son teóricos, doctrinales, sino prácticos, empíricos -como, respecto a su hallazgo, el mismo advierte, en el primer párrafo transcrito al comienzo de este epígrafe-, y -como escribe en el Prólogo citado 9)- con referencia a su utilización, sirve para que el legislador extraiga de él la norma adecuada a la figura o institución elegidas y para que el intérprete halle «las normas integradoras en la aplicación del derecho positivo respectivo».

    4. Los prototipos ofrecidos por el derecho institucional no son modelos únicos, unitarios de confección uniforme, sino que -según él mismo indica en el reiteradamente referido primer texto transcrito- se manifiesta «bajo gran exuberancia de fórmulas e instituciones vividas a través de la historia y de la positividad del derecho». Y -según aclara en el repetido Prólogo 10)- ofrece, «adecuadas a cada pueblo», varias «posibles fórmulas de protección de los intereses humanos, entre las que el legislador o la costumbre elige las más aptas para incorporarlas al derecho positivo. El derecho histórico (o experiencia vertical) y el derecho comparado (o experiencia horizontal) nos revelan este proceso de positivización de aquellas figuras o instituciones típicas, idóneas todas para dicha función protectora, y que serán objeto de elección, según las particularidades de cada país, por parte del legislador (en sus diferentes órganos de manifestación) o la sociedad (mediante las costumbres, las decisiones jurisprudenciales o la doctrina de los juristas). En ocasiones, una misma figura o institución jurídica sirve sucesivamente, según las épocas a distintos intereses». Como ejemplo, puso el de la insinuatio romana de las donaciones que, originariamente, sirvió para proteger al propio donante y que, después, se emplearía para proteger los intereses de sus acreedores, reforzando la acción pauliana.

      Casals 11), en su examen de ese carácter del derecho institucional, lo califica de «proteico», y pone para ello varios ejemplos más.

    5. Toda institución y cada sistema institucional tiene carácter orgánico. Roca-Sastre 12) hace...

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