La interpretación armónica de los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas27-38

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  1. El poder primario y caracterizador de todo acreedor solidario consiste en que está facultado para reclamar y para percibir íntegramente la prestación adeudada. Titular del derecho de crédito en su totalidad, sin perjuicio de la relación interna con los otros acreedores, puede actuar en consecuencia y poner en funcionamiento todos aquellos mecanismos jurídicos que el ordenamiento brinda para la mejor realización, la cautela, el reforzamiento y la seguridad de las titularidades crediticias. Consecuencia obligada de ello es que en cuanto legitimado para actuar de esa manera, en el caso de que exista también pluralidad de deudores solidarios, "las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos" (párrafo 2.°, art. 1.141, Código Civil).

    El párrafo primero de dicho artículo 1.141 del Código Civil sanciona de manera genérica que "cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial", resaltando, por lo que ahora nos interesa, esa idea de que la titularidad solidaria del crédito faculta a todos los acreedores para realizar lo que alguien ha denominado gráficamente "gestión del crédito".

    Sobre la base del texto romano de que la interrupción de la prescripción realizada por uno de los acreedores aprovecha a todos los demás 1, el artículo 1.059 del Proyecto de Código Civil de 1851 dispuso también que "cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores, o en contra de uno de los deudores mancomunados, aprovecha o perjudica a los demás". Con todo, esta visión restringida del actuar del acreedor solidario no le debió parecer suficiente a su autor, ya que en el Page 28 comentario de dicho precepto apostilla que "pudiendo cualquiera de los acreedores mancomunados recibir el pago total de la deuda, mucho más podrá hacer actos conservatorios de la totalidad" 2. El vigente Código Civil amplió de manera sustancial, a través del transcrito artículo 1.141, el campo de actuación del acreedor solidario en orden a la realización de todo aquello que tienda a la conservación, defensa, vigorización y aseguramiento del crédito.

    Efectivamente, la interrupción de la prescripción es uno de los más típicos y tradicionales de dichos actos sin necesidad de expresa mención, por más que el artículo 1.974 del Código Civil nos recuerde que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Para justificar semejante extensión de los efectos del acto de interrupción no hace falta ocurrir a la improcedente idea de la representación mutua o del mandato recíproco entre los acreedores solidarios, sino que, como dice Guilarte, basta considerar que aquello es una mera consecuencia de la propia institución, unida en este caso a la esencia misma de la prescripción, que fundamentada en la prolongada inactividad de los titulares de los derechos, es suficiente para interrumpirla el acto de cualquier persona legitimada frente a toda otra respecto de la cual tenga eficacia la consumación de aquélla 3.

    Lo mismo cabe decir respecto a la constitución en mora del deudor. La interpellatio realizada por uno de los acreedores solidarios supondrá la caída en mora del deudor común respecto a todos los titulares del crédito, situación de beneficio general de los acreedores del todo lógica y natural, ya que carecería de sentido que en una misma relación obligatoria el deudor se hallare incurso en mora en relación a uno de los acreedores y no lo estuviera respecto a los restantes.

    Valga lo mismo en relación al reclamo de la preferencia crediticia realizada por uno de los acreedores solidarios, a su comparecencia en un concurso o en una quiebra, a la estipulación de intereses nuevos o incrementados, o al establecimiento de garantías que no se contemplaron en el momento de constitución de la obligación solidaria activa. La razón es siempre la misma: la existencia de una única relación obligatoria tornaría absurdo que unos acreedores tuvieran derecho a percepciones mayores o menores que otros, o estuviesen cubiertos por garantías distintas o pudiesen actuar en la realización del crédito con distinta fuerza, intensidad o Page 29 contundencia; por lo que "en términos generales puede decirse -tal como escribe Díez Picazo que los posibles actos conservativos o de defensa del crédito, llevados a cabo individualmente por cualquier acreedor después de la constitución de la relación obligatoria, son eficaces para los demás acreedores y les aprovechan o benefician" 4.

  2. ¿Podrá uno de los acreedores solidarios renunciar a la solidaridad? La doctrina se ha ocupado del tema en relación a la solidaridad pasiva, advirtiendo que la renuncia a la solidaridad frente a todos los deudores convierte la obligación de solidaria en mancomunada, y si se hace tan sólo en relación a alguno de los obligados, éste sale del régimen de la solidaridad y únicamente deberá satisfacer al acreedor aquella parte de la prestación que en definitiva le corresponde con arreglo a la relación interna 5; y lo mismo hacen los pocos Códigos Civiles que contemplan la figura, como el italiano, que en su artículo 1.311 establece que "el acreedor que renuncia a la solidaridad a favor de uno de los deudores conserva la acción solidaria contra los otros". En cambio, el nuestro no ha contemplado el supuesto que se plantea.

    En la solidaridad pasiva, en cuanto la misma supone una mayor garantía para el acreedor, no parece objetable que éste pueda renunciar a aquélla en cuanto no hace otra cosa que desprenderse de un beneficio; pero en la solidaridad activa no es esa la situación, en base a que la renuncia de uno de los acreedores al régimen de vinculación in solidum no le hace perder beneficio alguno, ya que continuará cobrando aquella parte del crédito que le corresponde en la relación interna con los restantes acreedores. Es más, rectamente miradas las cosas, semejante renuncia puede resultar incluso atractiva para el renunciante, en razón de que si percibe el crédito íntegro no podrá retener más que su parte y deberá realizar las actuaciones pertinentes para entregar la suya a los otros acreedores, por lo que la renuncia le puede resultar beneficiosa.

    En consecuencia, parece razonable considerar que en cuanto la solidaridad activa es en el fondo más un mecanismo de defensa contra el deudor que de garantía de los acreedores y en cuanto la pérdida de tal condición por parte de uno de los acreedores solidarios, amén de suponer para él la dejación de todas aquellas gestiones precisas para trasladar al resto de los acreedores su participación en el cobro realizado (algo que en cuanto entraña idea de deber hay que excluirlo del campo de renuncia), puede ocasionar la ruptura unilateral de aquel mecanismo de defensa antes apun-Page 30tado, la conclusión debe ser negativa. Uno de los acreedores solidarios no puede renunciar a la solidaridad en razón de que no estaría disponiendo de un beneficio que le corresponda a título particular, sino rompiendo una estructura obligacional en la que su posibilidad de reclamar el crédito íntegramente está dada en función de unas circunstancias y objetivos que él no pueda unilateralmente desmontar.

  3. Las amplias facultades de gestión del crédito solidario que el artículo 1.141 entraña, soportan, empero, la limitación de que cada acreedor singular no puede realizar aquello que resulte perjudicial para los restantes. Dicho artículo 1.141, que aparece por primera vez en nuestro ordenamiento civil como artículo 1.158 del Anteproyecto de 1885-88, es copia textual del artículo 1.198 del Proyecto belga de Laurent y responde una concepción tradicional francesa que ve en la solidaridad de acreedores el juego de un mecanismo de mandato tácito y recíproco entre los mismos que les facultaría para actuar en orden a todo aquello que resultase beneficioso para el común, pero que les impediría realizar lo que pudiera originar perjuicio. Peculiar visión de la solidaridad activa que no es fácil conciliaria con lo que la idea de la vinculación in solidum entraña, que genera serias dudas respecto a lo que realmente representa la existencia de un acreedor solidario y que no encaja bien con el superior criterio informativo de que lo típico de éste es la posibilidad de la reclamación íntegra...

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