ATS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 328/2004 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche) dictó Auto, de fecha 17 de diciembre de 2004, declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación de D. Augusto y Dª Sonia contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de febrero de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Dª Sonia se ha interpuesto recurso de queja por entender que no procedía declarar desierto el recurso de casación, sino que, por el contrario debía haberse tenido por interpuesto, y haberse remitido junto con todos los autos originales a este Tribunal, por ser el competente para conocer de él.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene tener a la vista los particulares que a continuación se indican, habida cuenta de su relevancia para la decisión que deba adoptarse: A) La Sección Séptima, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, de fecha 11 de octubre de 2004, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y Dª Sonia B) Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los apelantes se presentó escrito de preparación del recurso de casación; C) Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2004 la Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso de casación, concediéndosele un plazo de veinte días para la interposición en forma del citado recurso; D) Con fecha 17 de diciembre de 2004 la Audiencia dicta Auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación de D. Augusto y Dª Sonia al haberse presentado el escrito de interposición del recurso sin dar previamente el traslado de copias de dicho escrito y sus documentos; E) Contra dicho Auto se interpuso por la parte apelante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 11 de febrero de 2005 ; F) Por la representación de Dª Sonia se ha interpuesto recurso de queja por entender que no procedía declarar desierto el recurso de casación, sino que, por el contrario debía haberse tenido por interpuesto, y haberse remitido junto con todos los autos originales a este Tribunal, por ser el competente para conocer de él.

  2. - Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, expuestas en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, esta Sala no puede compartir los argumentos que han llevado a la Audiencia a declarar desierto el recurso de casación.

    Es rotunda la LEC 1/2000, de 7 de enero, al sancionar con la inadmisibilidad en los casos de omisión del traslado de copias de Procurador a Procurador, según prevé taxativamente el art. 277 LEC 2000, habiéndose dejado sentado por este Tribunal Supremo que el incumplimiento del art. 276 LEC 2000, en relación con el escrito de preparación, lleva aparejado tan grave efecto, sin que sea posible subsanar aquella omisión ( AATS, entre otros, de 28 de octubre de 2002, 20 de enero, 1 de junio y 13 de octubre de 2004, en recursos 2148/2001, 323/2002, 1413/2003, 1522/2003 y 3019/2001 ).

    Sin embargo el escrito de interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, sin previo traslado de copias a la parte recurrida, merece un especial tratamiento, pues sin que exista excepción a la regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" ( arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000 ), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000, tal y como ya se recogió en Autos de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2002, en recursos 2142/2001 y 2309/2001.

  3. - Si todo cuanto hasta ahora se ha expuesto revela la improcedencia de la declaración de deserción del recurso de casación, falta determinar cuál debe ser el contenido de la parte dispositiva de la presente resolución. Que ha de revocarse el Auto de la Audiencia resulta incontestable, a la vista de lo razonado; y el alcance del pronunciamiento revocatorio debe llevar a que, tal y como establece el art. 495.4 de la LEC 2000, la Audiencia continúe con la tramitación del recurso conforme a lo legalmente previsto, y que, en consecuencia, proceda conforme dispone el art. 482 de la LEC.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Dª Sonia, contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2004, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche ), declaró desierto el recurso de casación contra la Sentencia de 11 de octubre de 2004, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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