La interposición de reclamaciones económico-administrativas a través de Internet

AutorJuan Calvo Vérgez
CargoProfesor titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas77-84

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Introducción

La tecnología actual permite interponer una reclamación económico-administrativa o un recurso contenciosoadministrativo a través de Internet e incluso se puede desarrollar telemáticamente todo el procedimiento hasta su resolución.

Las ventajas derivadas de la interposición de estas reclamaciones telemáticas contra las decisiones de la Administración de Hacienda son indudables. El obligado tributario, en lugar de acudir a Hacienda para presentar un escrito de reclamación, accede al portal de Internet del organismo y, desde él, procede a tramitar aquélla con el consiguiente ahorro de tiempo y de dinero que origina, tanto para el administrado como para la propia Administración.

Ahora bien, a pesar del importante papel que pueden llegar a desempeñar las nuevas tecnologías en la resolución por la Administración de Hacienda de las reclamaciones económico-administrativas y por la Administración de Justicia de los recursos contencioso-administrativos presentados contra los actos de Hacienda, quizás sea en el ámbito de esta última (la Administración de Justicia) donde menos han llegado a proyectarse los avances tecnológicos. Precisamente por ello, la implantación de las nuevas tecnologías en aquélla se presenta como una fórmula apropiada para agilizar su funcionamiento habitual.

Ya en su momento, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su redacción originaria, dejó abierta la posibilidad de utilizar los medios electrónicos en el desarrollo de su actividad interna y externa, siempre y cuando se cumpliesen un conjunto de requisitos técnicos y legales de seguridad, compatibilidad y creación de un registro telemático, entre otros. Con posterioridad, esta línea de actuación fue continuada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se aludía igualmente a la presentación de escritos y documentos y a la realización de actos de notificación por medios electrónicos y telemáticos, asimismo se exigía la concurrencia de varios requisitos de seguridad y voluntariedad.1Por su parte, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, facultó a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la prestación de aquellos servicios técnicos, administrativos y de seguridad que fuesen solicitados, tanto por los órganos jurisdiccionales (al amparo de los procedimientos previstos en la LOPJ y en sus normas de desarrollo), como por las partes y demás intervinientes en el proceso del que se trate, de acuerdo con las reglas generales de postulación existentes al respecto y en relación con los actos de comunicación procesal susceptibles de practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Dentro del marco administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla, con carácter general, la posibilidad de que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas se presenten en los registros, en las oficinas de correos, en los consulados y en las embajadas, por lo que al respecto el artículo 45 precisa que «las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos y, cuando sea compatible, los ciudadanos podrán relacionarse con dichas Administraciones a través de dichos medios, con respeto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento».2Este precepto fue objeto de desarrollo a través del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la

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utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

1. Análisis de la evolución experimentada por la regulación aplicable

Por lo que respecta al ámbito específico de la Administración tributaria, y sobre la base de lo antes indicado, la utilización de la vía telemática en la presentación de recursos y otras solicitudes fue objeto de regulación mediante Resolución de la Dirección General de la AEAT de 11 de diciembre de 2001, que extendió su ámbito de aplicación al recurso de reposición, a la solicitud de ingresos indebidos y a la rectificación de errores materiales o aritméticos. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en la citada Resolución, pueden presentarse telemáticamente el recurso de reposición, las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y las solicitudes de iniciación del procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

Nótese que la citada Resolución se refiere únicamente al trámite de la presentación del recurso y es el único trámite adaptado a su presentación en un registro electrónico. Sin embargo, nada se dispone en relación con el resto de los trámites del procedimiento de reclamación (caso, por ejemplo, de las notificaciones, del trámite de audiencia,3de las pruebas solicitadas o de la resolución).

Por su parte, la Resolución de 19 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros, amplió el marco de actuación de la colaboración social en la aplicación de los tributos y estableció los supuestos y condiciones en los que las personas y entidades incluidas en el ámbito de la colaboración social pueden presentar, por medios telemáticos y en representación de terceros, recursos de reposición contra los actos dictados por la AEAT susceptibles de reclamación económico-administrativa.

¿Quiénes se hallan facultados para llevar a cabo estas presentaciones? Además del sujeto pasivo o, en su caso, del responsable tributario, cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión o el representante de cualquiera de los anteriores.

En este último caso, es decir tratándose de actuaciones llevadas a cabo por los representantes, conviene tener presente lo ya señalado en relación con la Resolución de 20 de junio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de enero de 2005, que regula el registro y

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gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.4Como ya hemos analizado, a través de la citada Resolución se modificó la inmediatamente anterior, con fecha de 18 de enero de 2005, lo que permitió que quienes quieran actuar a través de representante por Internet puedan optar por el modelo inicialmente establecido, al delimitar la extensión del poder que otorgan mediante la elección singular de cada uno de los trámites a los que quieren que se extienda, o por el que, a través de esta Resolución, se habilita, lo que permite otorgar poder a un tercero con carácter general y, en concreto, para todos aquellos trámites que, de conformidad con la normativa vigente, exigen su acreditación mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Y, en el supuesto de que se optase por esta segunda posibilidad, la extensión del apoderamiento a nuevos trámites cuya ejecución por Internet se vaya habilitando sucesivamente no exigiría el otorgamiento de nuevos poderes de manera que, una vez otorgado el referido poder para todos los trámites que requieran mención expresa (como sucede con los del artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), la consulta de datos personales y la recepción de notificaciones se extendería a la ejecución de todos los trámites cuya realización por Internet estuviese habilitada o se habilitase en el futuro, salvo aquellos que se excluyeran expresamente al incorporarse al catálogo de trámites para los que se puede apoderar.5

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2. Fases del procedimiento de presentación de recursos y reclamaciones económicoadministrativas a través de Internet

Varios son los aspectos que caracterizan el procedimiento de presentación telemática de estos recursos.6Ante todo el solicitante o, en su defecto, su representante, ha de ponerse en comunicación con la Agencia Tributaria a través de su página web, donde seleccionará la opción «Recursos y reclamaciones».7Acto seguido, debe seleccionarse el tipo de solicitud que se desee presentar, sin ser obligatoria la calificación.8Y, a continuación, se selecciona el tipo de acto o la actuación entre los que se muestren en función del tipo de solicitud seleccionada.9En todos aquellos casos en los que se desee aportar documentación anexa a la solicitud, el interesado o su representante puede hacerlo en cualquiera de los registros a los que se refiere la normativa administrativa. No obstante, debe hacerse mención en dicha documentación del código electrónico de validación devuelto por la Agencia Tributaria.

Una vez introducidos el conjunto de datos que correspondan, y habiendo sido estos validados por la aplicación informática, se muestra el escrito de presentación de la solicitud. Si no fuera así, deben indicarse los errores en los que el interesado ha incurrido, en aras de que éste o su representante puedan proceder a su subsanación.

El siguiente paso consiste en seleccionar un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que habrá de estar previamente instalado en el ordenador para poder así generar la firma digital. En efecto, tanto el interesado solicitante como, en su caso, su representante, han de disponer de un número de identificación fiscal (NIF); pero, además, quien presente el recurso o la solicitud deberá tener instalado en su navegador el referido certificado de usuario expedido al amparo de la normativa tributaria, posteriormente se procederá a transmitir a la Agencia Tributaria el escrito de presentación de la solicitud con la firma digital. Si el solicitante es una persona física, el certificado de usuario requerido es el certificado del propio solicitante o el de su representante voluntario; y, si se trata de una persona jurídica, se requiere certificado expedido a su nombre o el de otros representantes voluntarios.10Al aceptarse la solicitud, la Agencia devolverá en pantalla al solicitante el escrito de presentación de la solicitud validado con el correspondiente código electrónico de dieciséis caracteres y hará constar igualmente la fecha y hora de presentación.11Por último, el solicitante o, en su caso, su representante, deberá proceder a imprimir y conservar el escrito de

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presentación de la solicitud una vez aceptado y validado con el correspondiente código electrónico.12En todo caso, los plazos de los que se dispone para presentar estos recursos son los mismos que los que se aplican cuando el recurso en cuestión se presenta en papel por correo tradicional. Por otra parte, conviene precisar que todos los documentos electrónicos enviados a la Agencia Tributaria han de registrarse y dejar constancia en cada uno de los asientos que se practiquen, al menos, de los siguientes datos: número de registro; epígrafe expresivo de la naturaleza del documento; fecha y hora de la presentación; identificación del interesado y, en su caso, de su representante, e identificación del órgano al que se dirija el documento electrónico del que se trate.13

3. Contenido de la Orden EHA/ 2784/2009, de 8 de octubre

En su día fue dictada a este respecto la Orden EHA/2784/ 2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la LGT sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas, en virtud de la cual se autorizó la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas, se incluyeron varias especificaciones y dispuso en su apartado cuarto que el ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan. Téngase presente además que la disposición adicional tercera del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, prevé la posibilidad de que la remisión de los expedientes administrativos previstos en el citado Reglamento se efectúe mediante la puesta a disposición del expediente electrónico. Y, como es sabido, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, promueve la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración pública, al establecer un marco de actuación con unos plazos de adaptación.

Al amparo de dicho marco a través de la citada Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, se inició un proceso de adaptación progresiva de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas a la utilización de medios electrónicos y telemáticos destinado a facilitar la actuación de los ciudadanos y a mejorar la operatividad de las Administraciones intervinientes. En este sentido, se trata de una Orden con un carácter transitorio (teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley 11/2007) y de carácter parcial, ya que sólo se aplica a la interposición telemática de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación y a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en vía económico-administrativa, para el que se utiliza la denominación expediente de origen, que permite diferenciarlo claramente del posterior expediente de la reclamación económico-administrativa.

El artículo 1 de la citada Orden regula el objeto y ámbito de aplicación de la misma. Sus artículos 2 a 5 se refieren a la presentación telemática de las reclamaciones económico-administrativas que, como se ha indicado, se establece únicamente para los escritos de interposición de las reclamaciones, así como de los incidentes de ejecución, pero siempre con carácter opcional para los interesados. Por su parte, el artículo 6 de la Orden permite que el expediente administrativo del acto reclamado pueda formarse en formato electrónico y remitirse al Tribunal EconómicoAdministrativo utilizando algunos de los medios electrónicos o telemáticos previstos en los apartados 3 a 5 del citado precepto.

El artículo 7 regula la remisión al Tribunal EconómicoAdministrativo de la reclamación cuando haya sido presentada telemáticamente. Esta remisión ha de efectuarse

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igualmente de la forma prevista en el artículo 6 para el expediente de origen y se procede a aclarar que, dado el carácter parcial de la Orden, el resto de las actuaciones del procedimiento económico-administrativo seguirán tramitándose en papel, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo pueda utilizar el formato electrónico.

Por último, el artículo 8 permite al reclamante consultar telemáticamente el estado de tramitación. La disposición adicional posibilita que el expediente administrativo del acto reclamado (expediente de origen) se pueda remitir en formato electrónico al Tribunal Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, aunque la reclamación haya sido presentada en papel. Y la disposición transitoria hacía referencia a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo II de la Orden, que presentaron un carácter transitorio, ya que debían ajustarse al desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 (articulado a través del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre), así como a los criterios que se determinasen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley.

Bibliografía

ANGULO CASCÁN, A. (2004). La Administración fiscal electrónica. Madrid: Marcial Pons.

CALVO VÉRGEZ, J. (2009). «La realización de apoderamientos y de notificaciones tributarias y la interposición de recursos económico-administrativos a través de Internet». Gaceta Fiscal. N.º 288.

DELGADO GARCÍA, A. M.ª; OLIVER CUELLO, R. (2004). El deber de información y asistencia a los obligados tributarios. Valencia: Tirant lo Blanch.

DELGADO GARCÍA, A. M.ª; OLIVER CUELLO, R. (2006). «Administración electrónica tributaria y software libre». Revista de Información Fiscal. N.º 75.

PARRA BENÍTEZ, F. (2007). «La Administración electrónica». Tribuna Fiscal. N.º 204.

[1] Así, por ejemplo, los ministerios de Justicia y de Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Ciencia e Innovación) alcanzaron en su día varios acuerdos destinados a informatizar e interconectar a través de Internet los juzgados y tribunales, así como las fiscalías, colegios de abogados, procuradores y demás operadores jurídicos que actúan en nuestro país. Esta interconexión de juzgados y tribunales posibilita, entre otras actuaciones, hacer instantáneas distintas tareas de comunicación.

[2] No obstante, debe precisarse que el procedimiento administrativo se halla supeditado a la existencia de un conjunto de garantías mínimas que han de servir para asegurar la realidad de los contenidos, así como la autenticidad y conservación de los documentos, la fecha de su creación y presentación y la identidad de sus autores. Véase en este sentido Delgado García y Oliver Cuello (2004), pág. 132, así como Delgado García y Oliver Cuello (2006), pág. 22 y ss.

[3] En el caso específico de la audiencia de los interesados nos hallamos, como es sabido, ante un trámite habitual en cualquier procedimiento de reclamación que se lleve a cabo. Y dado que, incluso en aquellos supuestos en los que las partes actúan a través de representantes legales, la concurrencia a la audiencia suele ser personal (ya sea de las partes o de sus representantes), resulta difícil imaginar la realización de dicho trámite a través de la Red. A esta circunstancia se refiere Angulo Cascán (2004), pág. 244, en los siguientes términos: «¿Cómo conciliar la ventaja de coste y tiempo que significa no tener que desplazarse a otro lugar con la necesidad de la concurrencia personal? Podría entenderse que no se exige la presencia física, sino la participación de las partes o de su representante a fin de tener la seguridad en que interviene la parte en el conflicto y que tiene poder de negociación. Así abriríamos la posibilidad de intervención por medio de instrumentos como el correo electrónico, el chat o la video-conferencia. Sin embargo, una interpretación demasiado amplia podría llevarnos a considerar al fax como medio de intervención personal. Creemos que esta última opción no se podría aplicar, porque con el correo electrónico, video-conferencia o chat puede apelarse a claves o a alguna forma de firma electrónica que permitan reconocer al interlocutor sin interrumpir el diálogo; sin embargo sabemos que su envío es rápido y se puede estampar una firma digital a fin de probar la autenticidad del texto y su veracidad. En cambio el fax, como un medio de transmisión analógico, presenta deficiencias, como su poca claridad, que no siempre es manuscrito (para poder reconocer al autor por la caligrafía) o que muestre en todos los casos el remitente correcto».

[4] Ya en su día, con la finalidad de paliar las dificultades de acreditar la representación con la que actúa quien lo hace a través de Internet e impulsar la actuación ante la Administración pública en representación de terceros por vía telemática, la Resolución de 16 de febrero de 2004, del director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria creó un Registro de Apoderamientos basado en una aplicación informática que permite inscribir los poderes otorgados por los ciudadanos y empresas para la ejecución de determinados trámites y actuaciones que, en materia tributaria, pueden llevarse a cabo por Internet a través de la página web de la Agencia Tributaria. Posteriormente, dicha Resolución fue modificada por la de 18 de enero de 2005, que introdujo una serie de modificaciones de mejora y amplió el ámbito del Registro de Apoderamientos, al aumentar los instrumentos que ofrece la Administración tributaria a los administrados para su actuación a través de Internet. Ambas resoluciones establecieron un sistema de apoderamiento especial con mención expresa de cada trámite concreto al que el poderdante desee que se extienda el apoderamiento, de entre los habilitados para ser realizados por Internet. Este sistema implica que, cuando progresivamente se vayan habilitando nuevos trámites para su realización a través de Internet, quienes quieran extender el apoderamiento otorgado a tales trámites tienen que otorgar sucesivos nuevos apoderamientos. Y ello fue precisamente lo que motivó que se demandase la posibilidad de otorgar un apoderamiento que pudiera extenderse a la totalidad de los trámites cuya ejecución por Internet se fuese habilitando. Véase a este respecto Parra Benítez (2007), pág. 13 y ss.

[5] En cualquier caso, la extensión del apoderamiento a los mismos requerirá que se haga referencia expresa a ellos. Éste es el caso de la consulta de datos personales y de la recepción de notificaciones. Respecto de ellos no existe regulación positiva sobre la forma de acreditar la representación, si bien no son actos de mero trámite y puede concluirse la necesidad de que la representación se acredite, en ambos casos, por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente, que debe constar de forma expresa. Lo cierto es que en la actualidad el otorgamiento de un apoderamiento que se extienda a la totalidad de los trámites del artículo 46.2 de la LGT, así como a la consulta de datos personales y a la recepción de notificaciones, permitiría al representante llevar a cabo la totalidad de los trámites habilitados para su ejecución por Internet. No obstante, puede llegar a darse el caso de que se habilite para su ejecución por Internet y se incorpore al catálogo de trámites para los que se permite apoderar alguno que, sin estar comprendido en ninguno de los previstos en el citado artículo 46.2 ni en la consulta de datos personales o en la recepción de notificaciones, la extensión del poder a la realización de tal trámite requiera mención expresa. En este último caso, una vez que se produzca la incorporación del mismo al catálogo de trámites, habría de hacerse constar esta circunstancia en la página web de la Agencia en la que se publique la habilitación, de forma que quienes quieran extender el apoderamiento a ese trámite deban mencionarlo expresamente en el documento de apoderamiento.

[6] A este respecto nos remitimos, con carácter general, a nuestro trabajo Calvo Vérgez (2009), pág. 37 y ss.

[7] A continuación, debe procederse a seleccionar la opción «Recursos de reposición y otras solicitudes/Presentación de solicitudes», dentro de la cual constan una serie de instrucciones generales destinadas a la cumplimentación de la solicitud.

[8] Dependiendo de la opción que se elija, habrán de cumplimentarse los datos incluidos en el formulario que aparecerá en la pantalla del ordenador y se podrán incorporar las alegaciones a través de la recuperación de un fichero en formato HTML o bien creándolo en el mismo instante de la interposición. Las opciones existentes son «recurso de reposición», «solicitud de devolución de ingresos indebidos», «rectificación de autoliquidaciones», «procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos» y «otras solicitudes sin calificar».

[9] Las opciones existentes en esta fase, atendiendo al tipo de solicitud seleccionada, son «liquidaciones provisionales», «liquidaciones derivadas de actas», «sanciones tributarias», «recargo fuera de plazo», «liquidaciones de intereses», «providencia de apremio», «otras liquidaciones practicadas por la Administración» y «autoliquidaciones».

[10] ¿Cabe la posibilidad de que un contribuyente sin certificado de usuario pueda designar a otro que sí lo tenga como representante voluntario? Parece claro que sí y esto es lo que sucede en el caso de los asesores fiscales que actúan como representantes de sus clientes.

[11] En el hipotético caso de que la solicitud hubiese sido presentada a través de representante voluntario, tanto en el ámbito de las personas físicas como jurídicas, la aplicación debe hacer constar, mediante un mensaje, la necesidad de que en el plazo de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud se acredite la representación a favor de aquél. Y, si no se atiende dicho mensaje, se efectuarían los requerimientos que procediesen por los cauces ordinarios. Por otra parte, también cabe la posibilidad de acreditar a través de Internet el otorgamiento, aceptación y revocación de la representación en la tramitación de recursos.

[12] La consulta de la presentación realizada puede efectuarse en este caso seleccionando el certificado de usuario correspondiente a través de la opción «Consulta de presentación de solicitudes». Esta opción permite, además, obtener de nuevo el escrito de presentación tal y como se mostró cuando fue presentada la solicitud. Así las cosas, en caso de pérdida del documento cabría la posibilidad de volver a obtenerlo acudiendo a la citada opción.

[13] Una vez registrados dichos documentos, se cursan sin dilación a los órganos administrativos competentes a través de medios informáticos.

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