STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7331
Número de Recurso1346/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1346/97 interpuesto por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón promovido contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1996, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 836/93 sobre subrogación de competencias municipales. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso nº 836/93 interpuesto por D. Carlos Ramón contra: 1º.- La Resolución del Director General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 18 de marzo de 1992, que decidió: "Que no procede la subrogación en las competencias municipales promovida por D. Carlos Ramón para la legalización de vivienda en DIRECCION000 , T.M. de Santa Brígida, en virtud del artículo 9 R.S.C.L., hasta tanto se solicite y se obtenga la autorización previa prevista en la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias". 2º. Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, fue el mismo expresamente resuelto por la Administración demandada, en sentido desestimatorio, mediante Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 4 de mayo de 1993. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo y la Orden Departamental del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fechas 18 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 1993, que denegaron la subrogación solicitada en la competencias municipales al amparo del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con la vivienda sita en la Finca denominada DIRECCION000 , CARRETERA000 , Km. NUM000 , del término municipal de Santa Brígida, promovida por la recurrente; resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico.2º.No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Ramón , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta. Por Providencia de 26 de junio de 1997 se dio traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el Letrado de la Comunidad Canaria, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "4º.- El recurso de casación que ahora se anuncia se fundará en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Rituaria, por cuanto infringe gravemente el ordenamiento jurídico, en particular, los arts. 5, 85 y 184 del Texto Refundido de la L.S. de 1976, vigente en la fecha en que se dictó el acto administrativo litigioso, arts. 8.2, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 15/1975, sobre Espacios Naturales Protegidos, artículos 4,5 y 7 de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna silvestres, así como reiterada y constante doctrina jurisprudencial invocada en la demanda, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1346/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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