STSJ Cataluña 3030/2001, 2 de Abril de 2001

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:4504
Número de Recurso7375/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3030/2001
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 7375/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 2 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3030/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 9 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 151/2000 y siendo recurrido/a Ariadna . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por Dª Ariadna en reclamación de despido contra la empresa DIRECCION000 . debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 412.902,-ptas. pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en Lleida como médico con contrato de interinidad por vacante al amparo del RD 2546/94, celebrado el 1.3.99, con jornada de 24 horas semanales, retribución de 300.293 ptas. brutas mensuales con inclusión de extras, para la empresa demandada, empresa pública DIRECCION000 del Servei Catalá de la Salut (contrato de trabajo, nómina de enero).

SEGUNDO

En 2.2.2000 la empresa comunica a la actora la extinción del vínculo contractual con efectos de esa fecha, según la comunicación con efectos de esa fecha, según la comunicación que se da por reproducida, aportada como documento 1 acompañado a la demanda. En esa comunicación se manifiesta como motivo de la finalización del contrato la cobertura de la plaza vacante por un médico de plantilla del DIRECCION000 .

TERCERO

En fecha 1.2.2000 comenzó a prestar servicios en la plaza de la actora el Sr. Luis Francisco , a quien se le comunicó por la demandada la adjudicación de una plaza en fecha 24.1.2000, que se aporta como documento 2 en el ramo de prueba de la actora, que se da por reproducida. por sentencia del Juzgado de lo Social núm.10 de Barcelona de fecha 25.4.2000, se declaró injustificada la decisión empresarial. Don. Luis Francisco fue Director Técnico de la empresa y tenia la condición de médico fijo de la emrpesa. Fue cesado del cargo de Director en julio de 1999. La empresa le abonó el sueldo durante el verano. Posteriormente estuvo trabajando en Girona para cubrir plazas vacantes (testifical del Sr. Luis Francisco ).

CUARTO

En 22.2.99 se adjudicaron puestos de trabajo de la convocatoria de diciembre de 1998. Seadjudicaron 4 plazas de médico. La actora figuró con el número cinco del proceso de selección (doc. 20 de la demandada) En fecha 16.4.99 se le comunica que uno de los seleccionados ha renunciado al puesto asignado, y se le ofrece a la actor la posibilidad de acceder a esa plaza con carácter indefinido en Barcelona, doc. 23 de la demandada. En 27.1.2000 se produce convocatoria interna para el puesto de médico, 5 puestos de trabajo en Centre Coordinador. Podían optar los médicos con contratocon DIRECCION000 . Se adjudica en 10.4.2000 8doc. 24 y 25 demandada)

QUINTO

Se celebró sin avenencia la conciliación. La actora no ha ostentando cargo representativo ni sindical.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 18 y 19 del convenio colectivo en relación con el articulo 4 del Real Decreto 2720/1998 regulador de la contratación temporal.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestionesfácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas,...

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