STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Noviembre de 1999

PonenteCONRADO DURANTEZ CORRAL
Número de Recurso4421/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN SEXTA Recurso nº 4421/99 Sentencia nº 533/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 4421/99 interpuesto por el Letrado DON MANUEL DE CRISTOBAL LOPEZ, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y CUATRO de los de MADRID, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 243/99 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y CUATRO de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Consuelo , contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Doña Consuelo viene prestando sus servicios con la categoría laboral de educador nivel 6 y un salario mensual de 252.413 pesetas de forma ininterrumpida desde el 5 de marzo de 1993, en virtud de los contratos sucesivos que especifica en el hecho tercero de su demanda. También la actora fue contratada temporalmente durante los periodos que especifica en el hecho tercero de su demanda, párrafos primero, segundo y tercero. 2.- La actora participó en un concurso oposición para ser seleccionada e incluida en una lista o bolsa de espera para ser contratada temporalmente. 3.- La actora ha realizado los cursos que se especifica en el hecho séptimo de su demanda al que se hace expresa remisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la constancia fáctica de la sentencia de instancia, en exceso lacónica en sus postulados de probanza en razón a la remisión a la demanda iniciadora de la causa, se establece, que la ahora recurrente inició su vinculación laboral con la en su día demandada el 5 de marzo de 1993, en virtud de un contrato temporal de interinidad, al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre para sustituir al titular Don Gaspar , condicionada la permanencia en la interinidad de la recurrente y a tenor de la cláusula quinta del contrato suscrito (folio 84) a la reincorporación del titular sustituido o a la cobertura de la plaza detentada si aquel no llegase a reincorporarse. El titular sustituido Sr. Gaspar , se reincorporó el 1 de septiembre de 1993 al puesto de trabajo número 28.883 distinto al internado por la recurrente de numeración 18.537, notificándole a la interina en fecha 20 de septiembre del mismo año que su vinculación interinaria de sustitución personalizada pasaría a generar una interinidad por vacante hasta que la por ella desempeñada se cubriera oficialmente por los turnos de provisión interna previos a la O.E.P del siguiente ejercicio correspondiente a 1994, siendo cubierta la plaza detentada el 6 de julio de 1996, por Don Francisco . notificándosele el cese a la recurrente en su interinidad el 19 de julio de 1996 para con efectos del siguiente 31 de agosto del mismo año. Con posterioridad la recurrente y según en su demanda expresa, suscribió los contratos que aduce al amparo del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre .

El juzgador de instancia desestimó en su sentencia la petición de indefinición solicitada en la demanda y contra el signo de su resolución interpone la trabajadora la extensa suplicación ahora a examen, en donde en la compleja formulación de esta instancia revisoria, se hacen en el apartado de precisión fáctica consecuentes valoraciones de matiz eminentemente jurídico, cuya respuesta suplicatoria, ha de reservarse para la segunda fase revisoria en la que se procede a la inspección y crítica de la normativa jurídica empleada.

En concordancia con lo expuesto y una vez examinados los seis primeros motivos revisorios todos de inspección fáctica y anclados en correcto amparo procesal, todos han de ser desestimados en razón a las consideraciones siguientes.

El primero ya que no puede pretenderse la antigüedad que se exige de 1 de julio de 1990, ya que tal vinculación entonces existente quedó aislada a su término de la subsiguiente con el tiempo suficiente para hacer inútiles procesalmente cualquier intento de adicción y aun en el supuesto de cómo se pretende la relación ulterior mantenida fuera irregular al haber finalizado tal interinidad el 31 de enero de 1993 y no concertarse la siguiente hasta el 5 de marzo ulterior.

También a desestimar el segundo motivo ya que como explícita y específicamente ya se razonó en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada y con evidente transcendencia de hecho probado, nada tienen que ver por ser situaciones distintas el concurso- oposición para integrar una bolsa de trabajo o lista de espera, con el concurso- oposición oficial para la cobertura reglamentaria de una vacante.

Igualmente a desestimar el tercero en donde se incide sobre las alegaciones precedentes y se denuncia fraude, vicio contractual sobre cuya incidencia y existencia ulteriormente se argumentará. A rechazar también el quinto ordinal revisorio, en donde se hace especial énfasis en las consecuencias que para la Administración puede ocasionar el retraso en las convocatorias para la cobertura de plazas vacantes e igualmente el sexto, en donde se denuncia lo que se considera una grave irregularidad en la reincorporación del titular en la interinidad que fue concertada el 5 de marzo de 1993, al reincorporarse aquel a plaza distinta como se dijo el 1 de septiembre de 1993, y notificarse a la recurrente que continuaría en la nueva interinidad, impersonal o por vacante el 20 del mismo mes, extremo intranscendente al signo del fallo, como el que así se precisa en el apartado siguiente y último de revisión fáctica y en el que se pretende hacer especial concreción del desfase en el cese que le fue comunicado el 19 de julio de 1996 y que no llegó a tener lugar el 1 de septiembre de ese año como en principio se preveía y sí, el 30 del mismo mes como consecuencia de haber disfrutado vacaciones el titular a reincorporarse y antes de tomar efectiva posesión de la plaza adjudicada.

Procede ahora hacer estudio y valoración de la dimensión revisoria relativa al examen de las Disposiciones que se...

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