STSJ Comunidad de Madrid 921/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:10254
Número de Recurso3959/2005
Número de Resolución921/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003959/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3959/05

Sentencia número: 921/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3959/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. EULALIA TRANCON PASCUAL, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Sara representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 45/04, del Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Sara, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 10 DE MARZO DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La demandante, Sara, suscribió con el INSALUD, el 11-10-94 contrato laboral de interinidad (R.D. 2104/84, art. 4º) para sustituir personal no saniatario de plantilla con derecho a plaza (figurando en el contrato el nombre del sustituido, en situación especial en activo), para prestar servicios como pinche.

  2. - La Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, de 26-5-03 convocó ayudas de estudio para el personal de los centros de gestión del IMSALUD e hijos huérfanos de dicho personal para el curso académico 2.002/2.003, ante lo cual solicitó la actora ayuda de estudios, para su hijo, que le fue denegada por resolución de 18-9-03, por entender dicho Instituto que la actora no tiene carácter de nombramiento en propiedad o de carácter interino.

  3. - Presentada, por la actora, reclamación previa contra la resolución denegatoria -referida en el precedente hecho probado- le fue desestimada por resolución de 1-12-03.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Sara contra el demandado Instituto Madrileño de la Salud, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante -en concepto de ayuda de estudios 2.002/03 a favor de su hijo Casimiro- la cantidad de 102.- euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de julio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2005, señalándose el día 19 de octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Con fecha 27 de septiembre de 2005 se dictó providencia dando traslado a las partes para alegaciones sobre cuestión de competencia, no presentando las mismas ninguna de las partes.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 16 de enero de 2004 se formuló demanda por la Sra. Sara, trabajador unido al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario, en materia de tutela de derechos fundamentales. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 37 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2004, parcialmente estimatoria, y dirigida contra ésta recurso de suplicación por el actor, esta Sala se planteó la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

Una vez suscitada esta cuestión, se dio trámite de alegaciones a las partes procesales, a fin de que llevasen a cabo cuantas alegaciones estimasen oportunas, siendo evacuadas tanto por INGESA -en el sentido de apreciar la falta de jurisdicción del orden social-, como por el Sr. Rogelio -defendiendo la competencia del orden social por estimar irrelevante en este orden de cosas la entrada en vigor de la ley 55/03, sin añadir razonamiento alguno particular conectado con la materia litigiosa de tutela de derechos fundamentales-.

Dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), pasa este Tribunal a resolver la indicada cuestión, examinando los dos aspectos que en ella inciden: la naturaleza del vínculo jurídico profesional existente entre las partes litigantes y la naturaleza de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

La primera de estas cuestiones nos lleva a distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella: la regulación del contenido material propio de la relación de servicios del personal estatutario sanitario, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que la relación profesional de este colectivo de personal se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS) aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril, (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".

  2. ) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico (Decreto 3160/66, de 23 de diciembre), el de personal sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).

  3. ) Con el Decreto-Legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley general de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto del mismo número de la LSS.

  4. ) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las característica peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte".

  5. ) Tampoco cambió este panorama normativo con la entrada en vigor de la nueva Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS) aprobada por R. Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE 29/6/94), cuyo art. 45.1 reitera el contenido del art. 45 de la LGSS/74.

  6. ) Con la ley 55/03, de 16 de diciembre, se produce la derogación de la normativa estatutaria aplicable al personal sanitario de la seguridad social, ya que lo que lo que tal disposición hace es sustituir los tres estatutos por los que se regía esta clase de personal (disposición derogatoria única, apdos. 1 e), f) y g) por uno único.

TERCERO

En la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios surgidos entre los Organismos integrantes de la Seguridad Social y el personal estatutario a su...

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