STSJ Cataluña 205/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:3100
Número de Recurso110/2004
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. MARIA LUISA PEREZ BORRATDª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 110/2004

Parte apelante: Jesús Ángel

Representante de la parte apelante: Mª. PILAR PERANCHO MEDINA

Parte apelada: AJUNTAMENT DE LA PALMA DE CERVELLO

Representante de la parte apelada: Rodrigo

S E N T E N C I A Nº 205/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil cinco

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/03/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 241/2003, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso del recurso interpuesto contra desesimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución de 15/4/03 del Alcalde de la Palma de Cervelló que acuerda el cese del recurrente como vigilante interino de la entidad local. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación con num 110/04, interpuesto por la defensa de D. Jesús Ángel, se dirige a atacar la Sentencia dictada por el Juzgado contencioso- administrativo num 9 de Barcelona num 45/04 dictada en fecha de 8 de marzo de 2004 que establecía el siguiente fallo: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-c) de la LJCA y sin hacer especial imposición de costas. "

La Sentencia considera que el escrito de fecha 20 de mayo de 2003 , que presenta el apelante Sr. Jesús Ángel ante la Administración es de reclamación previa a la vía social en materia de despido improcedente, y no puede considerarse recurso de reposición agotador de la vía administrativa previa a la judicial, por lo que no existe actividad administrativa susceptible de impugnación.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su ataque a la Sentencia en:

  1. - El acto admnistrativo que se impugnaba en el procedimiento de instancia era la Resolución del Alcalde de l'Ajuntament de la Palma de Cervelló de 15-4-2003 por la que se le comunicaba que su nombramiento como funcionario interino para ocupar el puesto de trabajo de vigilante, en régimen de maxima urgencia, con vigencia desde el día 8 de febrero de 2003, queda sin efecto desde el día 7 de mayo y que no se procederá a un nuevo nombramiento. Tal Resolución no motivaba las causas de revocación del nombramiento , ni porque no se procedería a un nuevo nombramiento de interinidad. Además, la resolución impugnada no cumplia con los requisitos de notificación previstos en el art. 58 de la LRJAP y PAC. Por ello, el error del recurrente al interponer la reclamación previa no puede redundar en su perjuicio, por un error que ha fomentado la propia Administración. En el presente caso, solo puede entenderse la notificación desde la interposición del recurso de reposición en fecha de 13-8-2003, al ser éste el recurso que correspondía. La Administración no había comunicado al recurrente la vía jurisdiccional competente mediante el recurso que cabía interponer contra la Resolución de 15-4-2003. En definitiva, la Sentencia considera erroneamente que el escrito de 20-5-2003 era un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional social cuando efectivamente en fecha 13-8-2003 se interpone recurso de reposición para solicitar el cambio de calificación de la reclamación previa presentada el 20-5-2003 contra la Resolución de fecha 15-4-2003, y no contra la de 16-7-2003.

    El único motivo por el que el recurrente acude a demandar al Juzgado social fue porque la entidad local, además de no informar al interesado de los recursos que cabía interponer y de la vía jurisdiccional competente, resulta que tampoco contesta en tiempo a la reclamación previa, sino que lo hace extemporaneamente el 21-7-2003, mediante Decreto 422/2003, de 18-7-2003, cuando lo tuvo que haber hecho antes del 20-6-200, evitando así que el recurrente acudiese a demandar a la jurisdiccion social.

  2. - Conforme al art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional procede entrar a resolver lo que corresponda dentro de los terminos en que aparece planteado el debate. Así , con aparo en los artículos 54.1º , 62.1 e) y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, se solicita la nulidad de la Resolución de 15-4-2003, por falta de motivación, haberse dictado sin el procedimiento legalmente establecido, e incurrir la Entidad Local en desviación de poder. El recurrente ha acreditado documentalmente que trabaja como vigilante de forma ininterrumpida en l 'Ajuntament de la Palma de Cervellò desde el 17.2.2000. Bajo la apariencia formal de continuados nombramientos de interinidad se esconde la constitución de una relacion laborarl constituida en fraude de Ley puesto que no se ha fundamentado en las diversas resoluciones de nombramiento la existencia de maxima urgencia ni se ha instrumentalizado la convocatoria correspondiente durante el periodo de duración del contrato como dice el art. 98 del Decreto 214/90, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales.

    Solicita la revocación de la Sentencia apelada, por los argumentos anteriores, y con estimación del recurso, se declare la...

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