STSJ Cataluña 10753, 26 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:10753
Número de Recurso424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10753
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 424/2001 Parte actora: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE CATALUÑA Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA nº 870/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decret 49/2001, de 6 de febrero , sobre la provisión interina de plazas de los cuerpos de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia en Catalña, mediante el nombramiento de personal interino, y la Resolución de fecha 19 de marzo de 2001, que abre el proceso de selección para la constitución de bolsas de interinos.

Concretamente, la impugnación se refiere a los siguientes extremos: 1) se impugna el requisito de acceso consistente en conocimientos de informática para los oficiales y auxiliares y de catalán para todos los interinos, así como los preceptos relacionados; 2) se impugna el art. 5.2.h) en cuanto al requisito de empadronamiento en algún municipio de Cataluña; 3) se impugna el art. 25.1 en relación con el art. 26.1.k)

en cuanto a los informes técnicos de idoneidad; 4) se impugna el apartado h) del art. 26.1 así como los apartados g) y l); en cuanto a las causas de cese; 5) se impugnan los arts. 9.4, 9.5, 10.3, 10.1.b), 13.2 o 14.4 por vulnerar el principio de seguridad jurídica; 6) se impughna algunos preceptos por no contemplarse la presencia de sindicatos en determinadas fases del proceso selectivo; 7) se impugna el art. 15 en cuanto al periodo de prácticas; 8) se impugna el sistema de nombramiento y el art. 23 en cuanto a la selección para puestos singulares; 9) se impugna el art. 5.2.c) en cuanto puede vulnerar el principio "no bis in idem"; y 10)

se impugna la valoración de méritos en la convocatoria del proceso de selección.

En el curso del proceso, la parte actora desistió de la impugnación de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2001.

Frente a la impugnación realizada por el sindicato actor, el Letrado de la Generalitat opone la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b) de la LJCA , por haber sido interpuesto por persona no representada debidamente, en tanto que la actora no ha justificado cuál es el órgano del sindicato con capacidad para decidir la impugnación del acto administrativo objeto del recurso. Esta cuestión deberá ser analizada con carácter previo, por poder obstar un pronunciamiento de fondo en este recurso.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Generalitat, debemos indicar que el actor presentó con su demanda el acuerdo de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio de la impugnación aquí ejercitada, autorizando a otorgar poderes a favor de procuradores para ejercitar el recurso, documentos éstos que deben entenderse suficientes para acreditar la capacidad, al no haberse practicado prueba en contrario que determine que otra conclusión.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, debe partirse de la competencia de la Generalitat para regular los requisitos de provisión de puestos por personal interino del personal al servicio de la Administración de Justicia y ello en virtud de la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas, habiendo asumido la Generalitat esta competencia, que ya estaba contemplada en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, aprobado por RD 249/1996 , y que actualmente se recoge expresamente en el vigente art. 489 de la LOPJ , en su redacción por LO 19/2003 .

Partiendo de lo anterior, es indudable la competencia de la Administración de la Generalitat para desarrollar reglamentariamente los criterios de selección del personal interino, siempre dentro del respeto de los principios constitucionales y de la Ley, siendo además necesario, desde el punto de vista de la igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento de unos criterios objetivos de selección, nombramiento y cese por vía reglamentaria.

Lógicamente, tal disposición reglamentaria no tiene por qué agotar todos y cada uno de los supuestos de hecho que pueden presentarse, de forma que no es acogible la impugnación basada en la infracción del principio de seguridad jurídica en el sentido que entendemos que el Decret impugnado desarrolla suficientemente los criterios de selección y nombramiento, sin perjuicio que deje cierto margen de discrecionalidad al momento de la convocatoria en determinados aspectos. En este sentido, la norma reglamentaria no tiene por qué agotar todos los supuestos de hecho, debiendo impugnarse, en su caso, las bases de la convocatoria si se entiende que no son ajustadas a derecho.

CUARTO

En cuanto al requisito de acceso consistente en conocimientos de informática para oficiales y auxiliares y el no estar inhabilitado, separado o cesado del servicio de la Administración por sanción disciplinaria, salvo que haya estado cancelada la sanción.

En cuanto al requisito de informática, al tratarse de un mérito especialmente contemplado para los funcionarios de carrera y habida cuenta que la informatización está extendida a la mayor parte de los órganos jurisdiccionales, entendemos que la exigencia de unos conocimientos básicos en esta materia entra dentro de la libertad de configuración de la Administración, y ello en tanto que no tienen por qué coincidir los requisitos objetivos exigidos al personal funcionario y al interino. En este sentido, debe subrayarse que el personal funcionario accede a la función pública tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en tanto que el personal interino presta los servicios de tal naturaleza en función de unos requisitos y méritos, fijados con criterios objetivos, de donde se deriva que tales requisitos de acceso pueden ser diferentes a los del funcionario de carrera, siempre que sean razonables y proporcionados, como es el caso contemplado.

En cuanto al requisito de no estar inhabilitado, separado o cesado contemplado en el art. 5.2.c) del Decret no constituye infracción del principio "non bis in idem" y ello en tanto que se realiza la salvedad que dichas sanciones hayan sido canceladas, lo cual es conforme con la naturaleza y contenido de la sanción impuesta, desapareciendo sus efectos cuando se produce la cancelación.

QUINTO

En relación a los demás requisitos de acceso, atendidas las alegaciones de las partes, debemos partir de la interpretación de este Tribunal en la sentencia de fecha 3 de junio de 2005 en la que, partiendo de la interpretación sostenida en los autos de fecha 11 de junio de 2001 y 27 de julio de 2001, dictados en la pieza de medidas cautelares en el recurso 469/2001, y el de 3 de julio de 2001 ,...

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