STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5747
Número de Recurso2107/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2107/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 25 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Héctor , DON Juan María , DOÑA Eugenia , DON Millán , DON Gonzalo , DON Juan Antonio y DON Jorge frente al Organismo recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los trabajadores D. Héctor D.N.I. NUM000 , D. Juan María D.N.I. NUM001 , D. Millán D.N.I. NUM002 , D. Gonzalo D.N.I. NUM003 , son personal fijo de plantilla con relación jurídica Estatutaria y categoría profesional de Celador.

Todos ellos permanecen en situación de activo sin interrupción desde que comenzaron a prestar servicios en esta Comarca, a partir del 01-04-95. Con anterioridad pertenecían al extinto S.A.U. El horario realizado es el siguiente:

- Hasta enero de 1997: los días Laborables de 17 a 9 horas y los Festivos y Domingos de 9 a 9 horas.

- A partir de Febrero de 1997: los días Laborables de 17 a 8,30 horas, los Festivos y Domingos de 9 de la mañana a 8,30 horas y Viernes a Sábado. Sábados y vísperas de fiesta de 17 h. a 9 horas.

Las cantidades correspondientes al Complemento de Turnicidad son las siguientes:

- De Enero a Diciembre de 1995: 3.942 pts. - De Enero a Junio de 1996: 4.080 pts. - De Julio a Diciembre de 1996: 6.800 pts. - De Enero a Diciembre de 1997: 6.800 pts. 2º.-) D. Jorge D.N.I. NUM004 : Su relación de empleo es de carácter Interino y de naturaleza jurídica Estatutaria, categoría de ATS-UE desde el 1-4-95 hasta el 25-11-99, momento en el que fue dado de baja por incorporación del titular que obtuvo la plaza mediante O.P.E. 97.

Dª Eugenia D.N.I. NUM005 : ATS-DUE con plaza en propiedad de carácter Estatutario. Desempeñó servicios desde el 1-4-95 de forma continuada hasta el 30-11-98 que pasó a situación de jubilación voluntaria.

Juan Antonio D.N.I. NUM006 : ATS-DUE con plaza en propiedad de carácter Estatutario. Desempeñó servicios desde el 1-4-95 de forma continuada hasta el 21-10-97 que le concedieron la jubilación por incapacidad.

Las tres personas indicadas procedían de la Comarca Encartaciones y realizaron el mismo horario que el especificado para los Celadores.

Las cantidades correspondientes al Complemento de Turnicidad de estos tres trabajadores son las siguientes:

- De Enero a Diciembre de 1995: 6.570 pts. - De Enero a Julio de 1996: 6.800 pts. - De Julio a Diciembre de 1.996: 11.333 pts. - De Enero a Diciembre de 1997: 11.333 pts. 3º.-) En concepto de complemento de turnicidad los actores reclaman en la demanda las siguientes cantidades:

Héctor 404.042 pts. Juan María 404.042 pts. Eugenia 404.042 pts. Millán 404.042 pts. Gonzalo 404.042 pts. Juan Antonio 404.042 pts. Jorge 404.042 pts. 4º.-) Con fecha 30-07-1993 los demandados presentaron reclamación previa que les fue desestimada, quedando expedita la via judicial".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se estima parcialmente la demanda de los actores contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, condenando a la demandada a satisfacer a los actores las siguientes cantidades: a D. Héctor , D. Juan María , D. Millán y D. Gonzalo la cantidad de DOSCIENTAS UNA MIL OCHOCIENTAS UNA PESETAS (201.801 pts.), a D. Jorge y Dª Eugenia la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL

TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (336.339 pts.), y a D. Juan Antonio , DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (234.342 pts.), más el 10% de estas cantidades en concepto de interés moratorio".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Héctor , DON Juan María , DOÑA Eugenia , DON Millán , DON Gonzalo , DON Juan Antonio y DON Jorge , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, personal estatutario con categoría de A.T.S. y celadores, formularon demanda en solicitud de que se les reconociese "plus de turnicidad" por parte del Servicio Vasco de Salud (en adelante, S.V.S.). El juzgado de lo social nº 6 de Vizcaya dictó sentencia estimatoria en fecha 25/5/2000, que es recurrida por el citado Organismo, quien a tal efecto construye dos motivos de suplicación, ambos amparados en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

En el primero denuncia "la infracción por interpretación errónea del Artículo 69 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal de "Osakidetza" para 1.992-1.996, aprobado mediante Decreto 207/1992 de 21 de Julio y la jurisprudencia interpretativa del concepto de turnos, recogida fundamentalmente en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de Mayo de 1.995".

En síntesis, los argumentos de que se sirve la parte recurrente exponen: que el art. 64 del Decreto del Gobierno vasco 203/98, de 28 de julio, por el que se regulan desde 1/1/98 las condiciones de trabajo del personal al servicio de Osakidetza, establece que el plus de turnicidad no es aplicable a quienes prestan servicios en las unidades territoriales de emergencias y puestos de atención continuada, de donde entiende que ese mismo régimen debe aplicarse a la interpretación de la normativa aplicable antes...

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