ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5509A
Número de Recurso304/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 10 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan FranciscoY DOÑA Ericacontra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia que se consideraron necesarios para la adecuada resolución de la queja que se plantea, requerimiento que fué debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente en queja preparó, en su día, recurso de casación por interés casacional e igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de los Autos de procedimiento ordinario nº 305/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Barcelona, dado que por la parte actora se instaba una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, de acuerdo con lo previsto en el art. 249.6 LEC 2000, quedando determinado el proceso por la materia objeto del objeto. Siendo así y utilizado para el acceso a la casación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, se debe afirmar que tal vía es la adecuada conforme a la doctrina de esta Sala que determina que los cauces que establece el referido art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia (AATS de 11 de febrero, 4 de marzo y 1 de abril de 2003, en recursos 1258/2002, 1476/2002 y 241/2003).

    Examinada en primer lugar la preparación del recurso de casación, a fin de constatar la existencia y acreditación del "interés casacional" alegado, la parte recurrente cita como infringido el art. 24.2 LAU de 1964, en relación con el art. 25 del mismo texto legal, al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en las ocasiones en que se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto legal de "notificación fehaciente" y de su exigencia, al aplicar dicho precepto u otros que lo recogen conforme a su "espíritu y finalidad", citando al efecto una relación de sentencias, de las que estracta su contenido, todas ellas respecto de la exigencia de la fehaciencia, y citando también como infringido el art. 1225 del CC "al no haber otorgado la sentencia valor legal de escritura pública a un documento privado no impugnado por la actora y reconocido como autentico por quienes lo suscriben, en contradicción al propio precepto legal y la jurisprudencia que lo ha aplicado e interpretado, reseñando al efecto hasta tres sentencias de esta Sala, señalando en dos de ellas, la doctrina que al recurrente interesa, en razón a la infracción alegada.

    Partiendo de tal preparación, se ha de decir que, respecto de la primera de las infracciones denunciadas, no se acredita que la sentencia impugnada vulnere la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se expone, pues basta examinar la misma, aportada a requerimiento de la Sala, para observar que no vulnera la doctrina recogida en las sentencias que se citan, todas ellas referidas a no considerar en sentido estricto la "fehaciencia" de la notificación, cuando se tiene constancia, por cualquier otro medio, de que su contenido ha llegado a conocimiento del receptor o destinatario, puesto que la Sala de instancia lo que considera no es la forma en la que ha de hacerse la notificación, sino que deduce, tras el análisis de la prueba, que la notificación misma no se ha acreditado, es decir, que no se probado que haya llegado a conocimiento del receptor, en forma alguna, lo que se afirma se le ha comunicado. En la medida que ello es así, los criterios a los que, según se alega se opone la sentencia recurrida parten de un presupuesto distinto del recogido en ésta, desentendiéndose del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, encontrándonos ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación de la doctrina jurisprudencial propia del recurso, al responder a una cuestión distinta a la apreciada a la sentencia de la Audiencia Provincial.

    A lo anterior se ha de añadir que, denunciada también la infracción del art. 1225 CC, referido a la valoración del documento privado entre las partes que lo han suscrito, el recurso de casación utilizado por el recurrente no es cauce adecuado para la denuncia de tal infracción en el sentido en que la realiza, pues en realidad viene a impugnar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, y habida cuenta de la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, resulta clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal el conocimiento de las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.

  2. - Cuanto queda expuesto determina que la sentencia impugnada no es recurrible en casación al no haberse acreditado el "interés casacional" que se invoca, por lo que no cabe tampoco contra ella recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 de la LEC 2000, y, en cualquier caso, al resultar improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, debiéndose confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido, si bien por razones distintas a las en el mismo expuestas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión toda vez que el acceso a los recursos en cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aún del propio tribunal, correspondiendo a esta Sala el examen de los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, atendiendo a las razones que resulten efectivamente correctas y procedentes, sean o no coincidentes con las expuestas por la Audiencia Provincial, razón por la que también ha de rechazarse la petición de nulidad que se predica, pues en todo caso compete a esta Sala decidir sobre la preparación del recurso intentado con base a los argumentos que resulten adecuados, pues en definitiva, el Tribunal Supremo es siempre órgano competente para resolver la cuestión, sin que ninguna indefensión padezca la parte recurrente, de ahí que la denegación de nulidad de Autos recaídos en queja sea una constante al resolver las correspondientes impugnaciones (AATS de 21 de enero de 2003, recurso 1153/2002 y 4 de febrero de 2003, recurso 1281/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Erica, contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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